REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2007-001184
Comienza la presente causa, por solicitud de ADOPCIÓN, interpuesta por los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN DIAZ y GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: 9.581.318 y 7.570.995 respectivamente, residenciados en la Avenida Táchira, callejón El Sol, Bella Vista; casa Nº 7, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogado Carmen Ana Caldera, abogada adscrita a la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estatal de Derecho del Niño y del Adolescente, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 111.911 a favor del niño (SE OMITE NOMBRE).
En dicho escrito los solicitantes manifiestan su voluntad de adoptar al niño (SE OMITE NOMBRE).
Dicha solicitud fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2007, exhortándose a los solicitantes hacer comparecer a los padres biológicos del niño (SE OMITE NOMBRE), ciudadanos NELSON PABUENCE CASTELLANOS y MARIA ANDREINA TERAN
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió escrito suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público mediante la cual solicita al Tribunal exhorte a los solicitantes a consignar en el expediente la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, la jueza exhorto a los solicitantes de la adopción, que consignaran copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), así como domicilio legal de los padres biológicos y medida de protección otorgada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana YARITZA DIAZ SANCHEZ consigno copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE).
En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana YARITZA DIAZ SANCHEZ consigno original de la medida de protección expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón.
En fecha 17 de 2009, el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos MARIA ANDREINA TERAN y NELSON PABUENCE CASTELLANOS.
En fecha 22 de octubre de 2010, se acordó notificar a las Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIA ANDREINA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.379.209 a los fines de dar su consentimiento en la presente causa exponiendo lo siguiente: “NO DOY EL CONSENTIMIENTO para que los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN SANCHEZ Y GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA, adopten a mi hijo no lo acepto…”
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió escrito de oposición a la adopción, presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual opino NO FAVORABLE.

MOTIVA
Riela a los folios tres (03), copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), suscrita por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 10 de julio del año 2001 nació el niño. Siendo la partida de nacimiento un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, y que el niño (SE OMITE NOMBRE) es menor de Dieciocho años.

Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN DIAZ suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 19 de febrero de 1973 nació la ciudadana YARITZA DEL CARMEN DIAZ. Siendo la partida de nacimiento un documento público se le da pleno valor probatorio.
Riela al folio cinco (05) partida de nacimiento del ciudadano GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 02 de mayo de 1972 nació el ciudadano GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA. Siendo la partida de nacimiento un documento público se le da pleno valor probatorio
Riela al folio seis (06) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcon del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 30 de enero de 1988, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN DIAZ y GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA; Siendo el acta de matrimonio un documento Público se le da pleno valor probatorio.



Rielan a los folios 29 al 58 del presente expediente, Informe Integral de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Informe Legal de Idoneidad, Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Social de Adaptabilidad e Informe Psicológico de Adoptabilidad, todos emanados de la Oficina de Adopciones; Este Tribunal considera que dichas documentales son instrumentos públicos por lo que le otorga pleno valor probatorio.

DISPOSITIVA

Tomando en consideración la oposición que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde indica de que el acta de consentimiento de la madre biológica se evidencia no estar de acuerdo con la solicitud de adopción a favor del niño (SE OMITE NOMBRE)., siendo este requisito sine quanon para que proceda la adopción, así mismo el niño tiene claramente establecida su filiación materna y paterna, y en aras de preservar la relación filial este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud de adopción incoada por los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN DIAZ y GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA, a favor del niño (SE OMITE NOMBRE). Así se decide. Siendo que el niño anteriormente identificado se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN DIAZ y GREGORIO NICOLAS DIAZ COLINA, este Tribunal acuerda la COLOCACION FAMILIAR por dos (02) años del niño (SE OMITE NOMBRE), con todos los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Se acuerda el desglose de los originales
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo de a los 15 días del mes de Mayo de 2012.

La Jueza


Abg. Jenny Rodríguez Lamón


El Secretario

Abg. Ignacio Hidalgo