REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000413
El 07 de mayo de 2.012, los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE PEREZ FLORES Y SARAH MARIA BELLO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.772.183 y 12.180.767, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEYLA SOTO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 154.427.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE PEREZ FLORES Y SARAH MARIA BELLO QUINTERO anteriormente identificados, contraído en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 438, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JAIRO ENRIQUE PEREZ FLORES, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares Quinientos con 00/100 (Bs. 500,00) mensual, la cual será depositada en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160175870009720870 a nombre de la ciudadana SARAH MARIA BELLO QUINTERO, sin perjuicio de que pueda aportar en la medida de sus recursos económicos, vestidos, calzados, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y cualquier gasto extra que se pueda presentar. La madre coadyuvará también con estos gastos de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JAIRO ENRIQUE PEREZ FLORES de la siguiente manera: Un régimen amplio donde el padre tenga acceso sin restricciones de ningún tipo a sus hijos, siempre que no interfiera con los espacios de descanso, educación y recreación de los niños. Pudiendo pasar los niños temporadas vacacionales con su padre, días festivos navideños de mutuo acuerdo, igualmente temporadas de carnaval y semana santa, es decir que dichas temporadas podrán ser intercaladas de forma anual entre ambos padres.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO