REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000396
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, suscrita por los ciudadanos: DEILIS JOSEFINA MIQUILENA BASTIDAS y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.439.768 y V-10.968.366, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de respectivamente, por conciliación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña (SE OMITE NOMBRE), de cinco (05) años de edad.
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, antes identificado, buscará a la niña (SE OMITE NOMBRE), en el colegio, los días viernes a la hora de salida y la lleva los días lunes nuevamente al colegio para que asista a clases donde será retirada por su madre, en las vacaciones escolares el padre buscará a la niña el día dieciséis (16) de julio y la retorna al hogar materno el día dieciséis (16) de agosto y del diecisiete (17) de agosto al dieciséis (16) de septiembre con la madre, en el mes de diciembre igualmente el padre retirara a la niña el día veinticuatro (24) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la regresará el día veintiséis a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, la semana santa la niña la compartirá con la madre y carnaval con el padre, en lo que respecta al cumpleaños de la niña y el día del niño lo compartirá con su padre, en lo que respecta al cumpleaños de la niña y el día del niño compartirá con su padre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), a partir de la presente fecha.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los dos días del mes de mayo del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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