REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000436
El 14 de mayo de 2.012, los ciudadanos: EDISON ENRIQUE VERA CHAVEZ Y LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.256.124 y 10.974.294, respectivamente, domiciliado el primero en: Sector Francisco de Miranda I, Calle Urdaneta con Av. Anzoátegui, Manzana 13, Casa Nº 15, Punto Fijo Estado Falcón, y la segunda domiciliada en: Sector Cuabana, Vía San José de Cocodite, casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado JESUS NAPOLEON JURADO RODRIGUEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 74.121, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 01 de julio del año 1997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 15 de mayo de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo del año 1991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obliga a depositar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. F 600,00) mensualmente. Cantidad que será depositada en dos (02) cuotas de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 c/u, los quince y últimos de cada mes, las cuales serán depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará el padre a nombre de la adolescente, donde estará autorizada la madre a tales efectos. Dicha cantidad será aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la adolescente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de la adolescente en época decembrina, medicinas y los gastos escolares, serán compartidos por ambos padre en proporciones iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija las veces que desee hacerlo, siempre que no interrumpa sus labores escolares, sacarla de paseo e incluso pernoctar con ella en la habitación del padre, los días festivos, navidad, cumpleaños y otros, la adolescente permanecerá alternativamente un año con la madre y el otro con el padre, los días festivos, navidad, cumpleaños y otros, la adolescente permanecerá alternativamente un año con la madre y el otro con el padre, de la misma forma se regirán las vacaciones escolares.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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