REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000303
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MARCOLINA RITA ELENA VALERY ARTEAGA y GIOVANNY ANDRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.770.878 y V-15.297.141 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN BELLORIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.533, y por ante este Tribunal de Protección.
La precitada solicitud se admite en fecha 29 de abril de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 03 de mayo de 2012, comparecen los ciudadanos MARCOLINA RITA ELENA VALERY ARTEAGA y GIOVANNY ANDRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.770.878 y V-15.297.141 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN BELLORIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.533, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero del año 2008, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Altamira, Avenida Rafael González, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente, que procrearon una (01) hija que responde por nombre (SE OMITE NOMBRE).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para su hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de la niña (SE OMITE NOMBRE) será ejercida por la madre.
Que el padre, el ciudadano GIOVANNY ANDRES RIVAS, Se establece un régimen amplio donde el padre tenga acceso sin restricciones de ningún tipo a su hija, siempre que no interfiera con los espacios de descanso, educación y recreación de la citada niña.
f 3.- Por concepto de obligación de Manutención, el padre, ciudadano GIOVANNY ANDRES RIVAS, se compromete a sufragar la cantidad de Bolívares Quinientos con 00/100 (Bs. 500,00), que serán entregados a la madre, ciudadana DORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ PETIT, lo que representa el 16,6% del salario actual y será proporcional según los aumentos salariales, depositándolos en la cuenta corriente Nº 01020359750000094032, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, cultura, recreación y demás necesidades, tal como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a los gastos extraordinarios gastos tales como: odontológicos, médicos, hospitalización, cirugía,, útiles escolares, acuerdan cubrirlos de manera conjunta en forma equitativa.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MARCOLINA RITA ELENA VALERY ARTEAGA y GIOVANNY ANDRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.770.878 y V-15.297.141 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN BELLORIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.533. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012 (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ