REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000391

El 26 de abril de 2.012, los ciudadanos: MARIANGEL RAQUEL MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.663 y domiciliada en: Edificios del TV, Bloque 14, Apartamento Nº 13-D de Bella Vista, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y LISANDRO ESTEBAN MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.827, domiciliado en: Bella Vista, calle Sucre, Casa Nº 23, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada SARAMI LUCIA PEÑA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 155.740, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 06 de junio del año 1999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 26 de abril de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre del año 1993.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a la madre al final de cada mes la cantidad de Bolívares Mil Trescientos con 00/100 (Bs. F 1.300,00). Igualmente, los gastos que se originen como: exámenes médicos, educación, transporte, medicinas, entretenimiento, diversión y otros relacionados con el hijo se comprometen ambos padres a asumir los gastos en un 50% cada uno, respectivamente. Asimismo, las cantidades de dinero aquí establecidas serán aumentadas anualmente, según se incrementen los ingresos del padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano LISANDRO ESTEBAN MARTINEZ ROSAS, podrá visitara su hijo las veces que así lo desee. Llevarlo de paseo y de visita a sus familiares, siempre que sea en hora que no interrumpan sus estudios y horas de descanso. De igual manera, en las festividades de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, vacaciones escolares y otros días festivos, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá el hijo durante tales fechas, alternándose anualmente.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO