REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000447


El 18 de mayo de 2012, los ciudadanos VANESSA BEATRIZ RIVERO MELENDEZ y DELIO ZAMORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.997.010 y V- 11.767.278 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIELINA COROMOTO CHIRINOS YUNCOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.420, la primera, y la abogada ZORAIDA DE MOLERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.302 la segunda, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2002.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el niño (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El ciudadano DELIO ZAMORA SÁNCHEZ, durante los días de semana (lunes a viernes), mantendrá contacto vía telefónica con el niño, debido a sus actividades laborales fuera del Estado Falcón. Para los fines de semana, el niño comparte con el padre, retirándolo en el hogar materno, previo aviso vía telefónica, desde el viernes a las 6:00 p.m. y lo retorna el domingo a las 7:00 p.m. (fines de semana alternos). En las fechas relativas a Carnavales y Semana Santa el niño compartirá con la cada asueto de la siguiente manera: Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, de forma alterna cada año, el día de la madre con la madre, y el día del padre con el padre. El día del niño compartirá un (01) año con la madre, y al año siguiente con el padre, comenzando este año con la madre. En las vacaciones escolares, compartirá con el padre durante todo el mes de agosto y el resto de las vacaciones con la madre. Respecto al mes de diciembre, ambos padres acuerdan, que pasará una semana con cada progenitor, el padre compartirá con el niño desde el 23 hasta el 30 y el resto de los días los compartirá con la madre, el siguiente año el padre buscará al niño desde el 26 hasta el 1 de enero. Se hará de forma alterna cada año, comenzado desde el presente año con el padre. Y para el día del cumpleaños del niño, comparten un año con la madre y el año siguiente con la madre.
Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano DELIO ZAMORA SÁNCHEZ, se compromete a coadyuvar a la ciudadana VANESSA BEATRIZ RIVERO MELENDEZ, en los gastos de manutención de su hijo: (SE OMITE NOMBRE), aportando la cantidad de bolívares NOVECIENTOS (Bs.- 900,00) los cuales depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, Nº 01050761831761000640, perteneciente a la madre. Esta cantidad será incrementada de manera anual, sobre la base del porcentaje del aumento de sueldo que decrete el Ejecutivo Nacional; siempre y cuando el padre reciba un aumento en sus ingresos.
Del mismo modo, se indica que anualmente los padres comparten los gastos extras que se generan durante los mes de Agosto y diciembre, en atención a la compra de vestidos, calzados, útiles e inscripción escolar, estrenos y obsequios decembrinos; en ese sentido se acuerda continuar con esa práctica por lo que cada padre realizará los gastos correspondientes por conceptos de obligación de manutención de manera individual. En lo que respecta a los gastos médicos, ambos padres acuerdan aportar el 50% de los gastos incurrido, cuando el niño así lo requiera, previo informe médico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta días (30) del mes de mayo de 2012.


La Jueza


Dra. Jenny Rodríguez Lamón

El Secretario;

Abg. Ignacio Hidalgo Ruiz