REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2009-000466

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos DEIBY REINALDO COLINA SALAS y FARRAWH AURORA NARANJO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.755.429 y V-15.017.626 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISIDRA ROMERO GUARECUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.081, y por ante este Tribunal de Protección.

La precitada solicitud se admite en fecha 13 de octubre de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 28 de mayo de 2012, comparecen los ciudadanos DEIBY REINALDO COLINA SALAS y FARRAWH AURORA NARANJO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.755.429 y V-15.017.626, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.123, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo del 2004, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle Altagracia Nº 115 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden por nombre (SE OMITE NOMBRE).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por la madre.
Que el padre, el ciudadano DEIBY REINALDO COLINA SALAS, Se establece un régimen libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus menores hijo, cuando así lo desee, así como llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con él los fines de semana y/o feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudios y descanso de los menores. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los menores, durante tales fechas. Comprometiéndose ambos padres a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. De la misma forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de los menores hijos, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas entre otros. f 3.- Por concepto de obligación de Manutención, el padre, ciudadano DEIBY REINALDO COLINA SALAS, se compromete a sufragar la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS con 00/100 (Bs. 600,00) mensuales, aparte del gasto de medicinas y de consultas médicas cuando necesiten de ellas los menores, y en el mes de noviembre de cada año, que generalmente es el inicio de la época de la navidad y fin de año, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención; esto para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios para tales fechas y festividades.
En cuanto a los gastos que se generan en los meses de Agosto de cada año, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, para cubrir el pago de los uniformes, zapatos y útiles escolares, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, todas las cantidades en dinero serán depositadas por el padre en una cuenta corriente que la progenitora de los niños le indicará.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: DEIBY REINALDO COLINA SALAS y FARRAWH AURORA NARANJO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.755.429 y V-15.017.626, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.123. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,

ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ