REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000405
Visto el escrito presentado por el Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2.012, suscrito por las ciudadanas: LUZ MARÍA AULAR y JOSÉ RAMÓN ESCALONA MARCHÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.965.146 y V-13.083.053 respectivamente, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños: (SE OMITE NOMBRE) de once(11), trece (13) y diecisiete (17) años de edad.
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los menores de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: JOSÉ RAMÓN ESCALONA MARCHÁN, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija (SE OMITE NOMBRE), de acuerdo a las posibilidades que tenga la adolescente, tomando en consideración que se encuentra laborando y sus únicos días libres son los domingos; respecto a los hermanos (SE OMITE NOMBRE), el padre los retirará los días sábados a las 6:00 p.m. en el hogar materno, y los regresará los días domingos a las 6:00 p.m. (fines de semana alterno); en las vacaciones escolares el padre buscará a los hermanos (SE OMITE NOMBRE), el día treinta (30) de julio y los retornará al hogar materno el día dieciséis (16) de agosto, y del diecisiete (17) de agosto al dieciséis (16) de septiembre con la madre, en el mes de Diciembre igualmente el padre retirará a los hermanos (SE OMITE NOMBRE), el día veinticinco (25) a las 12m y los regresará ese mismo día a las 6:00 p.m., el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre; la Semana Santa compartirán con ambos padres, el día jueves santos, el padre los buscará en el hogar materno a las 9:00 a.m. y los retornará a las 6:00 p.m., el resto de los días los compartirán con la madre, en lo que respecta al cumpleaños de los hermanos, lo compartirán con su padre desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 p.m., cuando sean días de semana; cuando sean fines de semana que no interfieran con sus actividades escolares, el padre compartirá los cumpleaños de sus hijos, desde las 9:00 a.m., hasta las 12:00m a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Las ciudadanas Acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2.012, suscrito por las ciudadanas: LUZ MARÍA AULAR y JOSÉ RAMÓN ESCALONA MARCHÁN, manifiestan en este acto, estar conforme con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de los menores durante el cumplimiento del presente convenimiento.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los niños.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los cuatro (04) días del mes de mayo del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ