REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000441
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE VALENTINO COLINA GUANIPA Y DUVELYS MARIANA BERMUDEZ ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.769.123 y V-12.497.581, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 30.947 y la segunda por la abogada SILYMAR DIAZ LUGO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 171.218, mediante el cual solicita, se ordene la homologación del convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admite, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 375, 518 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior del referido adolescente y Niña y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustado en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención:
Ambos padres acuerdan en forma voluntaria y libre de apremio, incrementar el monto que constituye la Obligación de Manutención, fijada en el supra indicado expediente Nº IP31-S-2008-000140, para cubrir las necesidades ordinarias del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por lo que el ciudadano José Valentino Colina Guanipa acuerda en este acto incrementar el monto fijado por obligación de manutención a favor de su hijo, a través de las siguientes bases:
a) Por concepto de Obligación de Manutención ordinaria, una cantidad fija mensual de Bolívares Seiscientos con 00/100 (Bs. 600,00) que será sufragada por el ciudadano José Colina, mediante depósitos bancario en la cuenta a la ciudadana DUVELYS BERMUDEZ, por mes adelantado, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0058-310058-51381-7, aperturada en el Banco Mercantil, comenzando con el mes de junio de 2012.
b) Cancelar el cien por ciento (100%) de lo correspondiente a inscripción, matricula mensual y lo que se origine sólo por gastos de Colegio del niño.
c) Cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen en el mes agosto de todos los años, por ser temporada de inicio de cada año escolar, de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
d) De igual manera, el ciudadano José Colina, se compromete a colaborar con los gastos de su hijo y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se originen por consultas médicas odontológicas, medicinas, exámenes médicos, hospitalización, cirugías, relacionados con el prenombrado niño, previa presentación de los presupuestos y las facturas respectivas, con el correspondiente recibo de pago.
e) Cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen en el mes de diciembre de todos los años, correspondientes a los gastos de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por la navidad, fin de año y demás gastos propios de tales festividades.
Seguidamente, la ciudadana DUVELYS MARIANA BERMÚDEZ ZAVALA, expresamente acepta el ofrecimiento efectuado por el ciudadano José Colina, de acuerdo a los señalado en la claúsula primera, y por su parte, se compromete formalmente a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de las actividades extracurriculares del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), tales como tareas dirigidas, academia de karate; así mismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen en el mes agosto de todos los años, por ser temporada de inicio de cada año escolar, de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA). De igual manera, la ciudadana Duvelys Mariana Bermúdez Zavala, se compromete a colaborar con los gastos de su hijo y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se originen por consultas médicas odontológicas, medicinas, exámenes médicos, hospitalización, cirugías, relacionados con el prenombrado niño. Del mismo modo, la ciudadana DUVELYS BERMÚDEZ ZAVALA, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen en el mes de diciembre de todos los años, correspondientes a los gastos de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por la navidad, fin de año y demás gastos propios de tales festividades.
En cuanto a otros gastos extraordinarios que se generen, durante el crecimiento y desarrollo integral del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres están totalmente de acuerdo que serán cubiertos proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Ambas partes acuerdan de manera voluntaria, establecer el régimen de convivencia familiar a favor del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), reconociendo el derecho de compartir con él que tienen ambos padres, en tal sentido, convenimos que el ciudadano José Colina Guanipa, visitará al niño todos los días, pudiendo sacarlo de paseo y de visita a sus familiares cualquier día de la semana, no importa que sea de lunes a viernes, quedándose el niño a pernoctar con el padre las veces que así lo desee, entre semanas.
Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con su hijo. El niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirá y pernoctara con su padre José Colina, los fines de semanas de forma alternativa cada quince (15) días. De mutuo acuerdo, hemos pactado, que el fin de semana, cuando corresponda, el ciudadano José Colina, buscará al niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), el viernes y lo retornará a la casa donde convive con su madre, los días domingo; y en caso de que el correspondiente día viernes el niño no tenga clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarlo cuando el niño este dispuesto, en el hogar donde convive con su madre. Así mismo, hemos acordado, que serán proporcionalmente, equitativas, alternas y compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), durante tales fechas, alternándose anualmente.
Para el primer período de vacaciones o festividades de fin de año, hemos acordado que el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), comparta con su padre José Colina, comparta con su padre, los días 24 de diciembre de 2012 y 1º de enero del 2013; compartirá con su madre DUVELYS BERMÚDEZ, los días 25 y 31 de diciembre de 2012; para el año siguiente, será invertido; es decir, el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con su padre José Colina, los días 25 y 31 de diciembre de 2013; y compartirá con su madre DUVELYS BERMÚDEZ, los días 24 de diciembre de ese año 2013 y 1º enero de 2014, y así sucesivamente de manera alternativa.
Los progenitores manifiestan que el acuerdo aquí suscrito, no consta para que en caso que cualquiera de los padres planifiquen un viaje junto a su hijo en las temporadas señaladas, lo aquí acordado se modifique siempre en beneficio del niño.
Los días de Cumpleaños del niño, compartirá medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora.
En cuanto al día del Padre y cumpleaños del mismo, el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) disfrutara con su padre y pernoctara con él.
El día de la Madre y Cumpleaños de la misma, el niño antes mencionado lo disfrutara con su madre y pernoctara con ella.
Así mismo, ambos padres acuerdan que el niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), podrá viajar con cualquiera de ellos, siempre que no interfiera con su horario escolar; comprometiéndose cada uno de los padres a otorgar oportunamente el respectivo permiso, pasaporte o autorización de viaje, solicitudes de permisos y demás documentos que se requieran en las oportunidades necesarias.
Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales al niño antes mencionado.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:40 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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