REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000066

PARTE NARRATIVA

Por recibido ESCRITO DE TRANSACCION JUDICIAL constante de seis (06) folios útiles, presentado por los ciudadanos LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD Y JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.143.155 y 16.196.997, respectivamente, debidamente asistido el primero por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO y la segunda por la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritas ante el IPSA, bajo los Nº 30.947 y 67.294, respectivamente, a los fines de que sea homologado el acuerdo convenido entre las partes.

PARTE MOTIVA
Este Tribunal en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, considera que existe suficiente elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado por estar llenos los extremos de Ley, en virtud del siguiente razonamiento ambas partes, extrajudicialmente concilian teniendo la expresa e inequívoca intención de solucionar el conflicto planteado con uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es su voluntad aplicar en este procedimiento intentado por la ciudadana LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, para obtener la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PUNTO PREVIO: Antes de realizar cualquier otra actuación las partes procesalmente involucradas, declaran de manera expresa al funcionario judicial ante quien se realiza la presente actuación, que debido al grado de instrucción que las mismas poseen, conocen y comprenden a cabalidad sobre el contenido y alcance de la transacción judicial que se suscribe y las consecuencias jurídicas que conlleva, por haber sido suficiente e individualmente asesorados por los abogados que los asisten. De igual manera declaran que poseen la capacidad jurídica suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por tratarse de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. CLÁUSULA PRIMERA: EL DEMANDADO reconoce en forma voluntaria y libre de apremio, que debe establecerse un monto que constituya su OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que resulte suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por lo que ofrece en este acto cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, a través de las siguientes bases: a) Por concepto de obligación de manutención ordinaria, una cantidad fija mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), que será entregada por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, personalmente a la ciudadana LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD, por mes adelantado, mediante depósitos bancarios en su CUENTA DE AHORROS NRO.1750113550060418536 DEL BANCO BICENTENARIO, comenzando con el mes de abril 2012, que le entrega en este acto a la demandante, en dinero en efectivo a su entera satisfacción; b) Cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen en el mes de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, por concepto de inscripciones o matriculas escolares, transporte, útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para los niños: (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA). c) De igual manera, el ciudadano, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, ofrece colaborar con los gastos de sus hijos y cubrir proporcionalmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos que se originen por consultas médicas, odontológicas, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros, relacionados con los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), previa presentación de los presupuestos y las facturas respectivas, con el correspondiente recibo de pago, que no sean efectivamente cubiertos por SICROPOSA, habida cuenta que el padre por su condición de trabajador al servicio de PDVSA, goza de beneficios contractuales referidos a salud, hospitalización, cirugías, médicos, medicinas y planes odontológicos que abarca a los hijos. d) Dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de todos los años, inicio de la época de la navidad y fin de año, el ciudadano, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, se compromete a suministrarle a sus hijos, adicional a la cuota ordinaria mensual por Obligación de manutención fijada en este escrito, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), para los gastos de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por la navidad, fin de año y demás gastos propios de tales festividades. CLÁUSULA SEGUNDA: LA DEMANDANTE acepta en forma expresa y total, el ofrecimiento efectuado por EL DEMANDADO en el particular anterior, el cual es en interés y beneficio de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA). CLÁUSULA TERCERA: En cuanto a otros gastos extraordinarios que se generen, durante el crecimiento y desarrollo integral de los hijos: (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ambas partes están totalmente de acuerdo que serán cubiertos proporcionalmente en un 50% por cada uno de ellos. CLÁUSULA CUARTA: Ambos padres están de acuerdo, que todas las cantidades de dinero establecidas en este escrito, serán anualmente aumentadas según se incrementen los ingresos del padre, quien así lo ha aceptado; y las mismas serán depositadas en la CUENTA DE AHORROS NRO.1750113550060418536 DEL BANCO BICENTENARIO, por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado, a la ciudadana LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD. CLÁUSULA QUINTA: Ambos padres han decidido establecer en este procedimiento, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, A FAVOR DE LOS NIÑOS (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Ambas partes hemos acordado de manera voluntaria, establecer el régimen de convivencia familiar a favor de los hijos, reconociendo el derecho de compartir con ellos que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, en tal sentido, él tendrá el derecho de visitarlos los días que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, dentro del horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con sus hijos. Los hijos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán y pernoctarán con su padre, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, los fines de semanas de forma alternativa cada quince -15- días. De mutuo acuerdo, hemos pactado, que el fin de semana, cuando corresponda, el ciudadano, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, buscará a los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y los retornará a la casa donde conviven con su madre, los días domingo a partir de las 6:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente día viernes los niños no tengan clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarlos cuando ellos estén dispuestos, en el hogar donde conviven con su madre. Así mismo, hemos acordado, que serán proporcionales, equitativas, alternas y compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, Semana Santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los hijos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), durante tales fechas, alternándose anualmente. Para el primer período de vacaciones o festividades de fin de año, hemos acordado que los niños, (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartan con su padre, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, los días 24 de Diciembre de 2.012 y 1ero de Enero 2.013; y compartirán con su madre, LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD, los días 25 y 31 de diciembre de 2.012; para el año siguiente, será invertido; es decir, los niños, (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirán con su padre, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, los días 25 y 31 de diciembre de 2013; y compartirán con su madre LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD, los días 24 de Diciembre de ese año 2013 y 1ero de enero de 2014; y así sucesivamente de manera alternativa. Las partes manifiestan que el acuerdo aquí suscrito, no obsta para que en caso de que cualquiera de los padres planifique un viaje junto a sus hijos en las temporadas señaladas, lo aquí acordado se modifique siempre en beneficio de los hijos. Los días de cumpleaños de los niños, compartirán medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, los niños, (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), disfrutarán con su padre, JOSE GREGORIO DELGADO GOMEZ, y pernoctarán con él. El día de las madres y cumpleaños de la misma, los niños lo disfrutarán con la ciudadana LISBETH YULENIS VILLANUEVA CALATAYUD, y pernoctarán con ella. Así mismo, ambos padres acuerdan que por cuanto gran parte de la familia materna vive en el Estado Aragua, los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), podrán viajar a visitarlos, siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares regulares; comprometiéndose cada uno de los padres a otorgar oportunamente el respectivo permiso o autorización de viaje, solicitudes de permisos y demás documentos que se requieran en las oportunidades que sean necesarias. Ambos progenitores nos comprometemos a respetar las decisiones y opiniones de los niños, (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a los mismos. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes voluntariamente acuerdan renunciar recíprocamente a las costas procesales y gastos originados con ocasión de este procedimiento; y expresamente han convenido que cada una de ellas asumirá y cancelará el pago de los honorarios de sus respectivos abogados, contratados por ellas durante la tramitación del presente proceso, sin tener nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, renunciando en forma expresa y reciproca a cualquier tipo de acción en contra de cualquiera de ellas. CLÁUSULA SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Juez, que cumplidos como han sido los extremos de Ley, dé por consumado el acto, y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el cual consideran irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Finalmente las partes solicitan se expidan dos (2) copias certificadas de este documento y del auto que lo homologue a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al treinta por ciento (30%) sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad HOMOLOGA el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños.

Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION





LA SECRETARIA;

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO


En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



LA SECRETARIA;

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO