REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2012-000018



DEMANDANTE: JAVIER MELCHOR ROMERO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.811.350, domiciliado en la calle Peninsular Nº 14, casa Nº 14, entre calle Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: LUZ VIVIANA MARTINEZ NOREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.497.137, domiciliada en la Urbanización Los Semerucos Casa N°O-21, Calle Adaure, Maraven, casa N°8C-30, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑA SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.


I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 03 de febrero de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de Separación de Cuerpos Contenciosa, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano JAVIER MELCHOR ROMERO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.811.350, domiciliado en la calle Peninsular Nº 14, casa Nº 14, entre calle Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.91.211, en contra de la ciudadana LUZ VIVIANA MARTINEZ NOREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.497.137, domiciliada en la Urbanización Los Semerucos Casa N° O-21, Calle Adaure, Maraven, casa N°8C-30, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio del cual expone que: contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Viviana Martínez Noreña, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de dicha unión procrearon una hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE, nacida el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002), asimismo, indica el demandante que, durante los dos primeros años de su unión conyugal fue armoniosa y feliz, fijando como último domicilio en la Urbanización Los Semerucos casa N° O-21, calle Adaure, Maraven, casa N° 8C-30, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que con su trabajo obtuvo su beneficio de vivienda, pero lamentablemente, de la noche a la mañana se fue acabando el amor, surgiendo como consecuencia constantes conflictos y discusiones, generados por ambos y por cosas sin sentido e incluso sin importancia, pero que simplemente surgían por el hecho de no existir el cariño y el amor que antes reinaba, tornándose cada vez más insostenible la relación debido a que ya no existían esas ganas de compartir el uno con el otro, sino que por el contrario, cada vez eran más tediosos sus momentos juntos, al punto tal que fueron abandonando las obligaciones matrimoniales, existiendo rencillas cotidianas, unas resueltas y otras olvidadas con el interés de mantener un matrimonio que por su religión debería ser eterno y por sobre todo con la finalidad de no perturbar el estado emocional de su hija, sin embargo, esa situación sirvió de puente para impulsar el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento entre ambos, al punto tal que hoy en día no existe comunicación alguna con excepción de lo que trate o tenga que ver con su menor hija, ocurriendo situaciones como la acontecida cuando en una oportunidad le sugirió a su cónyuge que buscaran ayuda profesional, la cual aceptó decidiendo ir a un psicólogo, pero lamentablemente todo ese esfuerzo fue en vano e insustancial, porque la situación se comenzó a tornar cada vez más difícil y más fuerte, señalando que actualmente, son constantes los actos de desamor y de descuido para con su persona y de forma general entre ambos; todo esto ha traído como consecuencia que exista un abandono de las obligaciones matrimoniales, llegando al extremo de no existir entre ambos trato alguno que pueda calificarse como de pareja, lamentablemente se ha deteriorado el vínculo matrimonial, amoroso, afectivo, sentimental, sexual y moral que los unía, haciendo inminente esta situación su separación de la vida en común, ya que prácticamente los conflictos lo obligaron a irse de su casa; y lo que es peor aun, a apartarse de forma violenta y cruel del cariño y del derecho que tiene como padre, de igual manera expone que, ha intentado de todas las formas posibles, tratar de convencer a su esposa de que habían cometido un error y que por el bien de la niña deberían mejorar la relación entre ambos, pero todo eso fue en vano, ya que no resultó nada y ella nuevamente les negó el derecho de ser felices, es por lo que hoy en día no entiende porque continúan unidos hasta la fecha, ella no lo quiere y él tampoco la quiere a ella, pero también se niega a que firmen la separación por mutuo acuerdo, solo con el fin de mantenerse atados sin justa causa, ya que no se puede coaccionar, imponer, constreñir, exigir, forzar u/o obligar a una persona a estar con otro, simplemente si el no desea estar con ese otro ser, mas aun estando separados de hecho desde el mes de julio del año 2010, lo cual fue reconocido y aceptado por su cónyuge la ciudadana Luz Viviana Martínez Noreña, en un acta de acuerdo conciliatorio de Custodia, firmada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 21 de julio del año 2.011, tal situación es la lo obliga a solicitar por ante esta instancia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Civil Venezolano, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá optar entre la Separación de Cuerpos o la acción de Divorcio, así como también con lo establecido en los artículos 520 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo mención a que no acude por la vía del divorcio contencioso ordinario, por cuanto como ha relatado anteriormente, no existe causal alguna por la cual demandar a su esposa, siendo que la situación que lo obliga a acudir ante esta jurisdicción no es mas que la falta de amor y de cariño, lo cual ha sido el principal detonante de las discusiones y conflictos mutuos que han existido, no obstante, es evidente que si hay una ruptura en pleno del vinculo matrimonial que los unió, es por ello que pide se aplique la nueva modalidad y que esta de uso en Nuestra Legislación Venezolana, apegándose a los nuevos criterios, sentencias y jurisprudencias así como también la nueva doctrina, la cual señala que “El divorcio- Remedio o divorcio solución”, la cual expresa al principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión conyugal, de igual manera solicita en su escrito libelar que se acuerde un Régimen de visitas como el que a continuación sugiere, A) las vacaciones escolares se dividirían equitativamente para garantizar que transcurra la mitad de ellas con la madre y la otra mitad con el padre, alternándose el inicio o el final de las mismas cada año, B) las vacaciones correspondientes al periodo de navidad y fiesta de año nuevo que se encuentra comprendido dentro de un periodo de un (01) mes, se dividirán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, alternándose al igual que con las vacaciones escolares ordinarias, el inicio y la finalización de los mismos entre los padres, a fin de garantizar que en algún momento la niña pueda pasar la navidad con la madre y el fin de año con el padre y el año siguiente seria en viceversa o se alternarían anualmente las vacaciones y así sucesivamente a lo largo de los año, C) las vacaciones por carnavales o semana santa comprendidas por breves periodos de cinco (05) días cada festividad respectivamente, se alterarían anualmente las vacaciones, de tal manera que un año el carnaval lo pase con el padre y la semana santa con la madre, y otro año el carnaval lo pase con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente a lo largo de los años, D) de los días de la Madre y del Padre, el día de la madre de cada año que se celebre y mientras la niña siga siendo menor de edad que lo pasará con la madre y el día del padre de cada año que se celebre y mientras la niña siga siendo menor de edad que lo pasará con el padre, E) el día del niño solicita que luego que se dicte la definitiva del divorcio, la pasará con la madre y el año siguiente la pasará con el padre, y así sucesivamente a lo largo de los años, F) el cumpleaños de la niña, llegada la fecha de cumpleaños de la niña o el primer año de entrada en vigencia la presente demanda, cualquiera de los dos que suceda primero, lo pasará con la madre y el año siguiente lo pasará con el padre, y así sucesivamente a lo largo de los años, G) los fines de semana la niña pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, así sucesivamente a lo largo de los años, H) del cumpleaños del padre o de la madre, llegada la fecha de cumpleaños del padre, la niña lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con la madre, el presente régimen de visitas anteriormente solicitado en la presente demanda, garantizaría el desarrollo normal y familiar de su menor hija, ahora con respecto a la Obligación de Manutención hace un ofrecimiento para su menor hija por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) los cuales viene depositando en el banco de Venezuela, en la cuenta corriente signada con el numero 0102-0359-71-0102449374, desde el mes de julio del año 2.010, a los fines de que los mismos sean utilizados a favor de su hija, en dicha cuenta donde la madre es titular de la misma. Por las razones antes expuestas, es por lo que en esta oportunidad demanda en Separación de Cuerpo Contenciosa a su cónyuge, la ciudadana Luz Viviana Martínez Noreña, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Civil Venezolano, así como también con lo establecido en los artículos 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Luz Viviana Martínez Noreña y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2012, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano Javier Melchor Romero Sotillo, ya identificado, conjuntamente con el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 91.211, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28 de marzo de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano Javier Melchor Romero Sotillo, ya identificado, conjuntamente con el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 91.211, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no contestación al fondo de la pretensión del demandante por parte de la demandada, motivo por el cual, dada la naturaleza del presente procedimiento se consideran contradichos los argumentos expresados en el escrito libelar, en razón de ello, se da por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, y una vez subsanado el despacho saneador decretado se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de marzo de 2.012 el abogado Francisco Limonchy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Romero, ya identificado, presentó escrito original mediante el cual subsana su escrito de promoción de pruebas, dando cumplimiento al despacho saneador decretado.
En fecha 10 de abril de 2.012 se emite auto mediante el cual se ordena remitir el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 12 de abril de 2.012, este Juez Temporal del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de mayo de 2.012.
En fecha 08 de mayo de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de separación de cuerpos contencioso, en virtud de no estar fundamentada en causal alguna de las establecidas de forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Esgrimidos los hechos que han desarrollado el procedimiento y que a su vez configuran los argumentos que traban la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la disolución del matrimonio y de la separación de Cuerpos, de la siguiente forma:

Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012, en el expediente Nro 08-55, con relación a la aplicación de la Doctrina del Divorcio Remedio o Divorcio Solución:

(…) “Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”

En este estado, siendo analizados los aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales que amparan las pretensiones, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio quince (15) Acta de matrimonio, expedida por el Abogado Oscar Weffer Blanco en su carácter de Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajeron matrimonio civil los JAVIER MELCHOR ROMERO SOTILLO, y LUZ VIVIANA MARTINEZ NOREÑA.
2) Ríela al folio diecisiete (17), Partida de Nacimiento número 080, de la niña, SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Abogado Oscar Weffer Blanco en su carácter de Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la cual hace constar, que nació en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dos (2002), y es hija de los ciudadanos JAVIER MELCHOR ROMERO SOTILLO, y LUZ VIVIANA MARTINEZ NOREÑA, determinando de esta forma la competencia por la materia de este Tribunal.
3) Riela al folio diecinueve (19) al treinta y cuatro (34), copias fotostáticas de trece folios útiles, debidamente certificadas por el Abogado Ignacio Hidalgo, en su condición de Secretario Judicial, concerniente al asunto IP31-V-2011-0005517, y referido a una Homologación de fecha 18/01/2012, de acuerdo conciliatorio en cuanto al ejercicio de la custodia celebrado en beneficio de la niña Angélica Romero y a favor de la ciudadana Luz Martínez, de la cual no extrae elementos de convicción que guarden relación con la pretensión, en virtud de no haber quedado claramente determinada ésta.

De las Pruebas Testimoniales:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador se acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En razón de ello, se procedió a evacuar los testimonios únicamente de los ciudadanos: Ibis Josier Romero Chirino, cédula de identidad número 3.680.517; Ybeth Karina Romero de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.093; Divo Alfonso Romero Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.356 y Elimar Joelin Díaz Manrique, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.788, en virtud de haber desistido la parte demandante y promovente de la evacuación de los otros propuestos y de haber manifestado su conformidad la parte demandada con dicho desistimiento:
1. Ibis Josier Romero Chirino, cédula de identidad número 3.680.517, de 57 años de edad de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado tanto en la calle Peninsular Punto Fijo Estado Falcón, donde vive su mamá como en la calle Luís Losada, Urbanización las Margaritas, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, lo cual se deja constancia, quien expuso: Conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MELCHOR ROMERO SOTILLO, y LUZ VIVIANA MARTINEZ NOREÑA, ya que soy tío de Javier por eso me consta que son esposos y que tiene una hija, y que su último domicilio fue en el la urbanización los Semerucos ubicada en Maraven, en relación a lo planteado, puedo expresar que he presenciado una serie de conflictos y discusiones entre Javier y Viviana delante de la niña lo cual la afectaba mucho, ella era muy ofensiva hacia su persona, lo se porque los visitaba constantemente y me consta que están separados desde hace más de 2 años. Es todo.
2) Ybeth Karina Romero de Pérez, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.093, domiciliada en la calle 13 oeste Nº 203, de Judibana Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, quien expuso: Conozco de vista trato y comunicación a la pareja porque soy hermana de Javier, y me consta que tiene una hija en común con Viviana, por eso se que tienen años separados y no tiene ninguna relación marital, Javier tuvo que irse de la casa porque no aguantaba la situación de discordia existente, Viviana lo agredía verbalmente al frente de todos en especial de la niña, la cual era muy afectada por la situación, se que él vive en Maraven con su actual pareja. Es todo.
3) Divo Alfonso Romero Sotillo, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.356, de profesión Instructor de Seguridad Industrial Ambiente e Higiene ocupacional, domiciliado en la Avenida la Selva, número 18, Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, quien expuso: Conozco de vista trato y comunicación a Javier porque es mi hermano y a Viviana porque es su esposa, y me consta que procrearon una niña de nombre Angélica la cual tiene 9 años, la cual tiene una condición especial de nacimiento, me consta que están separados porque tenían una relación llena de discordia, Javier vivió en mi casa durante dos meses en el 2009, y luego volvió a su hogar a tratar de arreglar las cosas, pensando en su niña, lo cual fue imposible y tuvo que volverlo a abandonar en julio del 2010, me consta que la relación entre ambos fue muy tormentosa, discutían constantemente, nunca vi armonía en el hogar, Javier actualmente vive en Maraven, con una mujer llamada Isabel. Es todo.
4) Elimar Joelin Díaz Manrique, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.788, de profesión profesora de Educación Inicial, domiciliada en la Avenida la Selva, número 18, Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, quien expuso: Conozco de vista trato y comunicación a Javier porque es mi cuñado y a Viviana porque es su esposa, y se que tienen una niña en común, cuando los visitaba me percataba que Viviana era muy conflictiva, y tenia muy abandonada las labores del hogar, no lo atendía, nunca supe porque discutían, solo escuchaba palabras ofensivas hacia Javier mientras que él era muy tranquilo. Es todo.

Con relación a los testimonios rendidos, debe este juzgador señalar que, no se extraen elementos de relevancia, por cuanto los testigos depusieron sobre situaciones que no configuran la traba de la litis, ya que no han sido determinados con certeza los fundamentos legales en los cuales basa las exposiciones de hecho alegadas en su pretensión el demandante de autos y, por consiguiente son desechados sus dichos.

De la Declaración de Partes:
De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a tomar declaración de ambas partes en conflicto, indicando éstos a tal efecto lo siguiente:
Javier Melchor Romero Sotillo: “Desde antes de casarnos habían conflictos en la relación, pero en relación al cien por ciento de una relación el setenta por ciento era problemático, no había armonía, fue desde el 2009 que me separe de hecho, y me fui a vivir con mi hermano, luego regresé, y me volví a ir en el 2010 definitivamente, desde allí no hemos tenido ningún tipo de reconciliación, mi relación con su familia era buena y la de ella con mi familia era buena también. Es todo”.

Luz Viviana Martínez Noreña: “Tenía buenas relaciones con la familia de Javier y él con la mía, al principio era una relación normal de pareja, se que hemos tenido fallas, actualmente tenemos una relación limitada, todo en relación a la niña, desde julio de 2010, no hemos compartido como pareja, y se que actualmente Javier vive con otra pareja, yo solo tengo un pretendiente que es una situación diferente. Es todo”.
Con relación al relato de los cónyuges, este sentenciador denota que las relaciones intrafamiliares de la pareja se desenvolvían de forma normal, existiendo hoy en día una lejanía entre los grupos familiares de los cónyuges, mas sin embargo, no ha existido un conflicto fuerte que represente la imposibilidad de remediar la situación y así recuperar la relación de pareja, lo cual se confirma con el relato conclusivo de la parte demandada, quien manifestó de forma expresa su interés en solucionar los conflictos existentes de pareja e intentar así salvaguardar el vínculo matrimonial, aspecto que es tomado en cuenta positivamente y a favor de la existencia del vínculo matrimonial por quien acá suscribe.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, por manifestación expresa de ambos padres, la niña padece de una patología que le impide escuchar sin ayuda de una prótesis auditiva, argumentando la madre de la niña que además dicha patología afecta su comprensión, razón por la cual el ciudadano Juez, aunado a su falta de comparecencia a la sede del Circuito Judicial y a la naturaleza del procedimiento que se discute desestima escuchar la opinión de la niña, dejando constancia de haber sido garantizado su derecho. Y así se decide.

En este estado, una vez expuestos los argumentos legales, jurisprudenciales, doctrinales y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga se pronuncia con respecto a las pretensiones en traba, señalando que, se desprende del escrito libelar la solicitud de separación de cuerpos contenciosa fundamentada en una supuesta falta de amor y convivencia existente entre los cónyuges, no obstante, posteriormente, durante el desarrollo de la audiencia, el abogado Francisco Limonchy, ya identificado, actuando como asistente jurídico del demandante de autos, señala como causal de divorcio la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común ocasionadas por la demandada en contra del demandante, constituyendo este fundamento un alegato nuevo para el proceso que de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede ser admitido y como consecuencia de ello, es desestimado inmediatamente. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, señala este sentenciador que, a través de los documentos públicos presentados quedó demostrada la existencia del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de diciembre de 1999, así como el nacimiento de una hija durante el matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2002, de nombre SE OMITE EL NOMBRE, desprendiéndose además del desarrollo del debate, específicamente de las conclusiones rendidas por la parte demandada, el interés de mantener la unión matrimonial en búsqueda de solucionar los conflictos existentes. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, este jurisdicente, aclara que nuestro derecho positivo, determina que la separación de cuerpos se puede intentar de dos maneras: en forma contenciosa, la cual debe fundamentarse en alguna de las seis causales de artículo 185 del Código Civil relativas al divorcio; y la segunda forma es la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, destacando la doctrina de la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310, que:
…“En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta: A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos. B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges (…)”.

Motivo este expuesto por el cual, una vez analizado el escrito libelar presentado así como la exposición oral del demandante en el desarrollo del debate, debe forzosamente este juzgador señalar que, no se desprende causal alguna de las establecidas en el precitado artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo cual, siendo que la presente causa es de estricto orden público, contraría al artículo 189 ejusdem, que establece que son causales únicas de separación de cuerpos la seis primeras del referido artículo 185 ejusdem, y más aún, denotándose una manifestación expresa del demandante de que no existe causal alguna de las exigidas por la ley, no obstante, acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar la separación de cuerpos en virtud de lo insostenible de la relación debido a los constantes conflictos e insultos que se suscitaban, no encuadrando estos hechos en los preceptos doctrinales que establecen únicamente dos supuestos para las solicitudes de separaciones de cuerpos y por lo tanto, no da cumplimiento a los lineamientos pautados en el artículo 189 del Código Civil, trayendo como consecuencia inmediata a criterio de quien suscribe, la desestimación de la pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, posteriormente alega la parte demandante en su pretensión que solicita le sea aplicado el criterio jurisprudencial basado en la doctrina del divorcio remedio o divorcio solución, por considerar que existe un resquebrajamiento fuerte de la relación y además falta de interés de los cónyuges en solucionarlo, sin embargo, en el desarrollo del debate oral ha sido tajante la demandada en su interés de solucionar los conflictos y de mantener la relación de pareja, lo cual conlleva a quien suscribe, como garante de la existencia del vínculo matrimonial y del orden público a desestimar tal pretensión de aplicación del criterio jurisprudencial, con basamento en la precitada sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) de la cual se extrae además que, no debe considerarse al Divorcio Remedio como una causal autónoma y diferente a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sino que por el contrario debe entenderse como una solución a la situación que se está viviendo pero una vez comprobada la existencia de la causal alegada, sin determinar la culpabilidad de un cónyuge o del otro y así sancionarlo, es decir, rompe con el criterio del Código Napoleónico del Divorcio como sanción y hace mención al divorcio como solución, dejando claro que, no constituye una causal diferente y como tal debe ser interpretado por quien acá sentencia desestimando la pretensión de Separación de Cuerpos Contenciosa con base al criterio doctrinal del Divorcio Remedio. Y así se decide.
Por último este sentenciador desestima la denuncia formulada por el Ministerio Público relativa a la violación del Debido Proceso, por cuanto si bien es cierto que del desarrollo del procedimiento se evidencia el cometimiento de errores materiales en la denominación de la pretensión, tal y como sucedió en el auto de admisión y en el acta de la audiencia de sustanciación, fueron llevadas a cabo acertadamente dichos actos y las distintas fases conforme a la Ley, es decir, se cumplió con el procedimiento relativo a la pretensión de Separación de Cuerpos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la pretensión de Separación de Cuerpos Contenciosa, presentada por el ciudadano Javier Melchor Romero Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.811.350, en contra de la ciudadana Luz Viviana Martínez Noreña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.497.137, en virtud de no estar fundamentada en causal alguna de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la citado en el artículo 189 ejusdem. Es justicia.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 10 días del mes de mayo de 2012.





ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANRY JUNIA BOLIVAR


La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:30 a.m. del día de hoy, 10 de mayo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANRY JUNIA BOLIVAR