REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2011-000053
DEMANDANTE: CARLOS LUIS PIRONA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.332, domiciliado en la calle 7B, Nº 7-2, Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADA: SORANGEL LOURDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.928, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle 2, casa Nº L-48, Puerta Maraven, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento mediante la presentación de escrito libelar contentivo de pretensión de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada en fecha 04 de marzo de 2.011, por el ciudadano CARLOS LUIS PIRONA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.581.332, domiciliado en la calle 7B, N° 7-2, Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido jurídicamente por el abogado ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 40.630, en contra de la ciudadana SORANGEL LOURDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.928, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle 2, casa Nº L-48, Puerta Maraven, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por medio del cual expresa que: En fecha 19 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Irribarren del Estado Lara, con la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez, procreando durante la referida unión una hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE, quedando posteriormente disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, adquiriendo durante la vigencia de la unión matrimonial el siguiente bien:
1. Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Etapa l, 3U, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, según documentos de préstamos Hipotecarios, los cuales son los siguientes: el Primero: debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 08 de Diciembre del año 1999, Registrado bajo el N° 06 Folios 18 al 24 del Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Cuarto Trimestre del año 1998, y el Segundo: debidamente Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 11 de septiembre del 2008, Autenticado bajo el Nº 49, Tomo 86, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Señalando al respecto el demandante que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, su ex-cónyuge se ha negado de manera reiterada a liquidar en forma amistosa esa comunidad conyugal, por lo que se ve penosamente obligado a la Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre ambos, ocurriendo para ello ante esta competente autoridad, para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez, para que convenga en que el único bien activo y pasivo de la Comunidad Conyugal es el anteriormente nombrado y adjudicarle la mitad de dicho bien en común y en caso de su negativa sea condenada a ello por este Tribunal, también señala que el valor de la presente pretensión es por la cantidad de trescientos mil bolívares (bs. 300.000.oo). Igualmente solicita a este Tribunal desconozca cualquier documento que sea registrado posterior a la admisión de la presente demanda.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez y de la representación del Ministerio Público, quedando notificados positivamente en fecha 22 de marzo de 2011, el representante del Ministerio Público y en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la demandada de autos, tal y como consta en las certificaciones efectuadas por secretaría.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), fue realizada la audiencia de mediación con la asistencia del demandante, ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco, debidamente asistido jurídicamente por el Abogado Alirio José Valles García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 40.630, de igual manera se constata la asistencia de la parte demandada Sorangel Lourdes Vásquez, debidamente asistida por el Abogado Amalio Oviedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 46.118, dejándose constancia que no fue posible lograrse acuerdo alguno entre ellos, dando paso así a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la Defensora Pública Josmira Mosquera, a los fines de garantizar a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE el ejercicio y respeto de sus derechos.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez, presenta escrito de contestación a la pretensión del demandante, señalando como hechos no controvertidos, la existencia del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de marzo del año de 1999, la concepción de una hija durante el matrimonio, cuyo nacimiento fue el día 30 de septiembre de 1995, así como la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, señalando que, niega, rechaza y no admite bajo ninguna circunstancia que se haya establecido las responsabilidades de manera meridiana y que en la parte dispositiva del fallo, como lo expresa el demandante en su escrito libelar. “.. (sic) primero: la obligación de manutención: el ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco al igual que la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez será asumida por ambos padres, no obstante a ello, solamente ha sido asumida absolutamente en su totalidad por el padre. Observación ésta que es perfectamente comprobable”, niega, rechaza y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que tendría un Régimen de Visitas amplio y libre de todo apremio, niega, rechaza y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que el único bien adquirido en la vigencia de la comunidad conyugal sea una casa ubicada en el Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Etapa 1, 3U, perteneciente a la Jurisdicción del (sic) Municipio Punta Cardón, (sic) Distrito Carirubana del Estado Falcón, según documentos de préstamos hipotecarios, los cuales son los siguientes: el Primero: debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 1999, Registrado bajo el N° 06 Folios 18 al 24 del Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Cuarto Trimestre del año 1998, y Segundo: debidamente Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha once (11) de septiembre del 2008, Autenticado bajo el Nº 49, Tomo 86, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, niega, rechaza y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que se haya negado de manera reiterada a liquidar en forma amistosa la Comunidad Conyugal; que el ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco tenga que ocurrir para demandarla como real y efectivamente lo hizo para que convenga en que el único bien activo y pasivo de la Comunidad Conyugal sea el inmueble ya descrito; niega, rechaza y no admite, ni conviene bajo ninguna circunstancia que tenga que adjudicarle la mitad de dicho bien común y en caso contrario sea condenada por este tribunal, de igual manera niega, rechaza y no admite, ni conviene bajo ninguna circunstancia que el valor estimado de la demanda, sea la cantidad de trescientos mil bolívares (BS. 300.000.oo), niega, rechaza y no admite, ni conviene que este tribunal tenga que desconocer cualquier documento que registre posterior a la presente demanda, también plantea la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez en su contestación de la demanda, que en el escrito de divorcio y de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, de mutuo y común acuerdo con su ex-cónyuge convinieron en lo siguiente: que durante el matrimonio adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales, la cual será liquidada una vez sea disuelto el vinculo matrimonial, que el ciudadano Carlos Luís Pirona Velásquez, le cede en plena propiedad, todos lo derechos, acciones e intereses que tiene sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está constituida, ubicada en el Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, Etapa l, 3U, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, según documentos de préstamos Hipotecarios, los cuales son los siguientes: el Primero: debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 1999, Registrado bajo el N° 06 Folios 18 al 24 del Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Cuarto Trimestre del año 1998, y Segundo: debidamente Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha once (11) de septiembre del 2008, Autenticado bajo el Nº 49, Tomo 86, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; el que forma parte de la referida comunidad de bienes y en consecuencia, el ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco renuncia al cincuenta por ciento 50%, que por derecho le corresponde sobre la identificada vivienda, de igual manera el ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco renuncia y desiste expresamente, de cualquier acción, reclamo, pretensión o recurso judicial en contra de su persona, así como también, sobre el inmueble anteriormente descrito, una vez sea pagada y liquidada la hipoteca que pesa sobre el mismo, también expone que ella conviene en renunciar expresamente a todos los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales y los beneficios laborales que devenga el ciudadano Carlos Luís Pirona Velásquez, y renuncia también a todo reclamo, acción, pretensión, o recurso judicial e contra del mismo, así mismo alega que en fecha 15 de mayo de 2.009, conjuntamente con el ciudadano Carlos Luís Pirona Velásquez, procedieron a dar cumplimiento y ejecutar lo acordado, convenido y estipulado en su escrito de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto la sentencia había sido declarada definitivamente firme y en consecuencia de ello suscribieron de mutuo y común acuerdo, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde el ciudadano Carlos Luis Pirona Velásquez en su carácter de ex-cónyuge declara renunciar al 50% que por derecho le corresponde sobre la casa antes mencionada obtenida en la comunidad conyugal, es por ello que plantea la falta de cualidad e interés como accionante de la parte demandante, ciudadano Carlos Luis Pirona Velasquez, por todo lo antes expuesto concluye en su contestación de la demanda que la comunidad de bienes ya no existe, se dio por liquidada y extinguida por ambas partes, y por tanto el bien inmueble al cual hace referencia el demandante; salió de la esfera de la comunidad.
En fecha seis de mayo (06) de dos mil once (2.011), se emitió auto por medio del cual se fija audiencia de sustanciación para el día doce (12) de mayo de dos mil once (2.011).
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2.011) se emitió auto mediante el cual, se difiere la audiencia de sustanciación, en virtud de solicitud de la parte demandada por presenta problemas de salud; fijando como nueva fecha para celebrarse la audiencia de sustanciación para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2.011).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fue celebrada la Audiencia de Sustanciación con la presencia del Abogado Alirio José Valles García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 40.630, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos, conjuntamente con la ciudadana Sorangel Lourdes Vasquez, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Amalio Oviedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 46.118, y de la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública, designada como representante de la adolescente involucrada en la presente causa, prolongándose la precitada fase de sustanciación, hasta que conste en autos resultas de las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, presenta diligencia la demandada de autos, ciudadana Sorangel Vásquez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Silvana Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 114.792, por medio del cual consigna documento público emanado del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, concerniente a la propiedad del inmueble objeto de la traba de la litis.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), fue realizada la audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, dándose por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), se aboca este juzgador temporal al conocimiento de la causa, fijando la audiencia de juicio para el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) éste tribunal emite auto mediante el cual difiere la audiencia de juicio, en virtud de solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en razón de tener que realizarse exámenes médicos en la ciudad de Coro la misma fecha fijada para la audiencia; fijando como nueva fecha para celebrarse la audiencia de juicio para el día nueve (09) de abril de dos mil doce (2.012).
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012) éste tribunal de juicio emite auto mediante el cual, difiere la audiencia de juicio, en virtud de solicitud efectuada por la parte demandante, toda vez que, su menor hijo tiene pautada una consulta la misma fecha de la audiencia; fijando como nueva fecha para celebrarse la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012) se emite auto por medio del cual en aras de garantizar nuevamente el derecho a la asistencia jurídica que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud de solicitud del abogado de la parte demandante, con motivo de la hospitalización de su señora madre con carácter de urgencia por haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), fijando como nueva fecha para celebrarse la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2.012).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia del ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Alirio valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.630, y de la ciudadana Sorangel Lourdes Vásquez, debidamente asistido por el abogado Luís Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.153, declarándose con lugar la falta de cualidad del demandante y con ello sin lugar la pretensión de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Esgrimidos los hechos que han desarrollado el procedimiento y que a su vez configuran los argumentos que traban la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a los bienes comunes de los cónyuges, y la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, de la siguiente forma:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios, lo bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
En referencia a los bienes comunes de los cónyuges, los artículos 156 y 164 del Código Civil Venezolano expresan:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Respecto de la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem indica:
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En este estado, una vez desarrollado el marco normativo sobre el cual se fundamenta la pretensión, este juzgador procede a plasmar una serie de aspectos doctrinales relativos a la cualidad para actuar en juicio, siendo que ha sido pacífico el criterio de nuestro Máximo Tribunal al señalar que la misma reviste carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, señalando como efecto de ello este juzgador que es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el reclamo de satisfacción de pretensiones, en consecuencia, siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.), señalando al respecto de igual forma, el autor venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “(…) Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida (…)”. La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En cuanto a los presupuestos de la pretensión ubicamos: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia; siendo el primero uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…
En este estado, una vez expuestos los aspectos legales, jurisprudenciales y doctrinales que guardan estrecha relación con las pretensiones en conflicto, procede este juzgador a analizar los medios probatorios admitidos en la Audiencia de Sustanciación por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, conforme a los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales han sido previamente evacuados en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio dirigida por este Juez Temporal, de conformidad con el artículo 484 ejusdem.
ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio 04 copia simple, debidamente certificada previa presentación a efectos videndi por la Coordinadora Judicial de acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se hace constar que en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil los ciudadano CARLOS LUIS PIRONA y SORANGEL LOURDES VASQUEZ.
2. Riela en los folios 6 y 7 copia simple, debidamente certificada previa presentación a efectos videndi por la Coordinadora Judicial de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y la cual hace constar que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y es hija de los ciudadanos CARLOS LUIS PIRONA y SORANGEL LOURDES VASQUEZ, determinando el presente documento público tanto la filiación de la adolescente como la competencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Riela en los folios que van desde el 09 al 12, copia simple, debidamente certificada previa presentación a efectos videndi por la Coordinadora Judicial de sentencia de divorcio 185 –A, del Código Civil, conjuntamente con su auto de firmeza, de la cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Luís Pirona Velazco y Sorangel Lourdes Vásquez, en fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MEDIOS DE PRUEBA DE INFORMES:
1. Riela al folio 99 comunicación proveniente de la Clínica “LA FAMILIA”, suscrita por el Dr. José Olivares, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Clínica La Familia, C.A., de la cual este juzgador no extrae elementos de convicción, siendo que no guarda relación con la pretensión, relativa a la liquidación y partición de un bien inmueble tipo casa de habitación.
2. Riela en el folio 104, comunicación proveniente del Comando Naval de Logística, Dirección de Sanidad Naval, Hospital Naval Pedro Maria Chirinos, suscrita por la Capitán de Navío Carmen Gutiérrez Irausquin, de la cual este juzgador no extrae elementos de convicción, siendo que no guarda relación con la pretensión, relativa a la liquidación y partición de un bien inmueble tipo casa de habitación.
3. Riela en el folio 127, comunicación Nº CE-101-2011 de fecha 24/11/2011, proveniente de la Policlínica de Especialidades, suscrita por la Directora Administrativo Lic. Yael Galue, de la cual de igualk manera este juzgador no extrae elementos de convicción, siendo que no guarda relación con la pretensión, relativa a la liquidación y partición de un bien inmueble tipo casa de habitación.
4. Riela a los folios 140 y 141 Comunicación proveniente de la Policlínica Paraguaná, C.A, suscrita por el Dr. Magdaleno Pimentel, en su carácter de presidente de la mencionada Clínica, de la cual tampoco extrae éste juzgador elementos de convicción a la pretensión, por cuanto no guarda relación con el objeto de ésta.
Una vez evacuadas todas las pruebas aportadas por la parte demandante, se procede a la evacuación de los medios de pruebas aportados por la parte demandada.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela a los folios 51 y 52, copias certificadas de la solicitud de Divorcio 185 –A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos Carlos Luís Pirona Velazco y Sorangel Lourdes Vásquez en fecha 19/03/2009, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, instrumental de la cual se desprende la separación de hecho que existía entre los cónyuges al momento de la solicitud presentada por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el acuerdo de liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal, no obstante, al respecto este juzgador no valora dicho acuerdo de liquidación, por ser contrario a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
2. Riela en los folios que van desde el 53 al 56, Sentencia de Divorcio 185 –A del Código Civil, conjuntamente con su auto de firmeza de los ciudadanos Carlos Luís Pirona Velazco y Sorangel Lourdes Vásquez, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba en virtud de haber sido evacuado dentro de los medios aportados por el demandante, demuestra la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ex-cónyuges, con motivo de la separación de hecho por más de 5 años.
3. Riela en los folios 63 y 64, copia certificada del documento de convenimiento de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por los ciudadanos Carlos Luís Pirona Velazco y Sorangel Lourdes Vásquez, inserto bajo el Nº 86, tomo 39 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se le da pleno valor probatorio, dada su naturaleza y en virtud de no haber sido tachado por las partes, extrayendo del mismo este juzgador la liquidación voluntaria efectuada por los ex-cónyuges, posterior a la disolución del vínculo matrimonial, denotándose de la misma la intención del demandante de ceder los derechos que como comunero poseía sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como su renuncia a cualquier pretensión relativa a las prestaciones sociales generadas por la demandada de autos con motivo de su ejercicio profesional.
4. Riela en el folio 66, Constancia de saldo y movimientos de la ciudadana Lourdes Vásquez, emitidos por el Banco Universal Banesco, firmado y sellado por dicha entidad bancaria. En virtud de la no comparecencia del tercero suscribiente para la ratificación de la prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un documento privado se desestima su valor probatorio.
5. Riela en los folios que van desde el 67 al 69, cronograma del plan de pagos del ciudadano Carlos Pirona, proveniente del Banco Universal S.A. C.A, firmado y sellado por dicha entidad bancaria. En virtud de la no comparecencia del tercero suscribiente para la ratificación de la prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un documento privado se desestima su valor probatorio.
6. Riela en los folios que van desde el 70 al 73, ambos inclusive planillas de depósitos bancarios, en la entidad financiera banesco, con el número de cuenta Nº 0134-0357-1335720203, realizados por el ciudadano Carlos Pirona. En virtud de la no comparecencia del tercero suscribiente para la ratificación de la prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un documento privado se desestima su valor probatorio.
7. Riela en los folios que van desde el 113 al 121, copias certificadas de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, relativo al inmueble matriculado con el número 322.9.4.3.3840, correspondiente al folio real del año 2011, certificación emanada por el Registro Público del Municipio de Carirubana, en fecha 24/10/2011, el cual en virtud de no haber sido tachado y por tratarse de copias certificadas de un documento público dan plena fe de su contenido, referido a la cesión de los derechos que sobre el inmueble objeto del litigio efectuó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, el ciudadano Carlos Pirona, ya identificado, a favor de la ciudadana Sorangel Vásquez, ya identificada, con motivo de la liquidación de comunidad conyugal realizada por mutuo consentimiento, quedando extinguida de esta forma y en la precitada fecha la ut supra indicada la comunidad conyugal de la cual se solicita la liquidación en esta litis.
OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE:
Con respecto a la opinión de la adolescente, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión en virtud de que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE no compareció a la audiencia desarrollada, desestimándose como consecuencia de ello escuchar su opinión, dejándose constancia que, a pesar de no haber sido escuchada su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido garantizado el derecho, no obstante, su no comparecencia imposibilitó su materialización. Y así se decide
Ahora bien, alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar como lo señala la doctrina precitada si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés, señalando a tal efecto este juzgador que, para hablar de cualidad lo normal es que se vincule con los derechos materiales o sustanciales que se debaten en el proceso; lo importante es recordar que existen derechos diversos, tales como el derecho material que se dirige contra otra persona que es de naturaleza privada y el derecho de accionar que tiene que ver con relaciones formales que se dan en el proceso que más bien se dirigen en contra del estado y, tienen una naturaleza pública, dejando claro que resulta evidente que hay relaciones jurídicas diferentes, la relación material y la jurídico procesal, recalcando que en una interesa la pretensión y en la otra la acción, esto quiere decir que, normalmente quien es titular de intereses y derechos materiales es el titular del derecho de acción, teniendo por consiguiente la cualidad para acudir a juicio en tutela y en defensa del derecho material, entendiendo a éste último como aquel que nace de la vida cotidiana, en la realidad, y puede ser psicológico, moral, intelectual o de cualquier otra índole, mientras que la cualidad es un fenómeno estrictamente procesal, nace y se desenvuelve en el proceso, de allí la razón por la cual el interés viene primero y la cualidad después. No obstante, si bien es cierto que lo que ocurre normalmente es que los titulares de los intereses sean quienes acudan a juicio, pues en muchas ocasiones la ley le concede cualidad para pretender en juicio a unas personas que no son los titulares de los intereses sustanciales, como por ejemplo la intervención del Ministerio Público en tutela de intereses ajenos, la del Defensor del Pueblo o el caso de los intereses suprapersonales, expresando a tal efecto que, en estos casos es concreta la intervención porque así lo expresa la ley. Y así se decide.
Dentro del orden de ideas de lo anteriormente expuesto, señala este juzgador que, todo operador de justicia está en la obligación de revisar si el demandante tiene cualidad o no a lo largo del debate de pruebas, cuando alguien se auto atribuya un derecho, no debiendo confundirse la legitimación con la pretensión procesal ni con la pretensión jurídica y, tampoco la cualidad con la capacidad procesal, destacando al respecto que en nuestro país se hace necesario hacer valer la doctrina de Eduardo Couture, relativa a que basta la auto atribución de un derecho para que el Juez no pueda dudar de eso y tenga que admitir la pretensión y pase a la fase de cognición para que la sentencia resuelva el fondo del asunto, dejando de forma categórica que, la acción le corresponde a toda persona que acuda a juicio, tenga interés o no, tenga cualidad, capacidad o no, es un derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, mientras que la legitimación es una condición de la pretensión porque cuando el Juez vaya al merito de la pretensión es cuando va a saber si hay o no posibilidad jurídica, es decir, la legitimación es una condición de procedibilidad de la pretensión, motivo por el cual se refuerza la idea de que la cualidad se resuelve en el fondo y no antes. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, con relación a las pretensiones expuestas en este procedimiento, este sentenciador se pronuncia señalando que, ha quedado plenamente demostrado en la audiencia así como durante el desarrollo del proceso que los ciudadanos Carlos Luís Pirona y Sorangel Lourdes Vásquez, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1999, que procrearon durante la vigencia de dicho matrimonio una niña, hoy en día adolescente, de nombre Catherine Pirona Vásquez, lo cual se desprende de documentos públicos tales como acta de matrimonio y partida de nacimiento plenamente evacuadas, quedando en evidencia de igual forma, que en fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación procedió a disolver el vínculo matrimonial que los unía, previa solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por ambos cónyuges, alegando la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años, tal y como lo exige la norma in comento, quedando de esta forma, claramente determinada la traba de la litis en la solicitud planteada por la parte demandante en su escrito libelar y contradicha por la demandada de autos, con relación a la solicitud de liquidación y partición de comunidad de bienes, conformada por un único bien, tal y como lo ha manifestado el demandante, constituido por un inmueble tipo casa de habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Manuel Arcaya, etapa I, 3U, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, sin embargo, siendo que como ya se mencionó anteriormente, ha existido un argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación así como en el desarrollo del debate, relativo a la falta de cualidad e interés por parte del demandante de autos, motivo por el cual, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria a este procedimiento de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario previamente hacer mención al artículo 173 del Código Civil Venezolano en su parte in fine, donde señala que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo en lo relativo a la separación de cuerpos y de bienes, aclarando a tal efecto que, en sentencia de fecha 22/06/2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que será nula toda liquidación y partición de comunidad de bienes conyugales voluntaria que sea efectuada antes de la disolución del vínculo matrimonial, elemento éste bajo el cual, a juicio de este sentenciador, el acuerdo de voluntades celebrado, mediante el cual el demandante de autos cede el 50% de sus derechos que como comunero posee sobre el bien en litigio, lo cual se evidencia del documento debidamente autenticado y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario competente, posee plena validez, demostrando éste a su vez que, hoy en día no existe comunidad conyugal alguna, siendo que la misma fue plenamente liquidada por ambos cónyuges, mal pudiendo existir como consecuencia de ello, legitimación ad causam por parte del demandante, es decir, no existe procedibilidad de la pretensión por no ser el demandante titular de derechos e intereses y por consiguiente la demandada la persona contra quien se deba sentenciar la liquidación de una comunidad conyugal que no existe por haber sido previamente liquidada, dando cumplimiento así a las citas doctrinales esgrimidas con anterioridad, con relación a la mencionada falta de interés y por consiguiente falta de cualidad de quien acude a juicio a solicitar del órgano jurisdiccional la tutela judicial a través de una liquidación de un bien del cual no posee propiedad por su disposición expresa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa del demandante, ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.581.332, domiciliado en la calle 7B, N° 7-2 Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, alegada por la demandada de autos, en virtud de haber quedado demostrado que no existe comunidad conyugal de bienes alguna, dada la liquidación de mutuo acuerdo celebrada entre las partes y, por consiguiente; Segundo: Sin lugar la pretensión de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada en fecha 04 de marzo de 2011, por el ciudadano Carlos Luís Pirona Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.581.332, domiciliado en la calle 7B, N° 7-2 Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Alirio Jose Valles Garcia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 40.630, en contra de la ciudadana Sorangel Lourdes Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.928, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle 2, casa Nº L-48, Puerta Maraven, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistida jurídicamente por el abogado Luís Alfonzo Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.81.153. Es justicia.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANRY JUNIA BOLIVAR
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, 02 de mayo de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANRY JUNIA BOLIVAR
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