REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2010-000039



DEMANDANTE: BAIN RAFAEL CASTILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.226.472, domiciliado en el sector Barrio Nueva Lucha, Nº 39 Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Ibarren del estado Lara.
DEMANDADO: YAMILA MARGARITA SANGRONIS ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.136.413, domiciliado en el Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, calle Victoria Nº 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑAS: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CON ATRIBUTO DE CUSTODIA.

I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 23 de febrero de 2010, mediante escrito que contiene pretensión de responsabilidad de crianza con atributo de custodia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano BAIN RAFAEL CASTILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.226.472, domiciliada en el sector Barrio Nueva Lucha, Nº 39 Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Ibarren del estado Lara, asistido jurídicamente por la abogada Egly Carolina Mora de González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.570, en contra de la ciudadana YAMILA MARGARITA SANGRONIS ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.136.413, domiciliado en el Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, calle Victoria Nº 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el demandante que, en fecha (29) de noviembre del año 2.002, nacen sus hijas gemelas SE OMITEN NOMBRES, desde que ellas nacieron vivían con su madre la ciudadana YAMILA MARGARITA SANGRONIS ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.136.413, domiciliado en el Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, calle Victoria Nº 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los diez (10) días de nacidas, su madre Camila Sangronis, ya identificada, se las entrega porque no las podía cuidar, desde esa fecha se las llevó a vivir con el, para la fecha el vivía en la comunidad Cardón, avenida 7, casa Nº 8-58, Municipio carirubana del Estado Falcón, casa donde habita su padre, ciudadano Ivan Castillo, allí convivió con ellas durante cuatro (4) años, procurando lo mejor para ellas y cuidándolas, cabe destacar que durante ese tiempo su madre nunca veló por ellas, no llamaba, ni mucho menos las visitaba, decidió entonces irse a vivir donde actualmente reside en Barquisimeto- Estado Lara, puesto que es de allá, luego de ello, se fue de la casa de su padre puesto a que tenía una oferta de trabajo en Barquisimeto compró una casa, la cual está a nombre de su madre la ciudadana Livia Rosa Morillo. En lo que la actual esposa de su padre la ciudadana Sandra Rojas, se enteró de sus intenciones de irse de su casa, y puesto a que se había encariñado con las niñas, fue a buscar a la madre de sus hijas e interpusieron una denuncia en su contra, donde la fiscal novena, lo instó a que entregara sus hijas a su madre, puesto que debían estar con ellas, en ningún momento se le escuchó, ni se le dio oportunidad de exponer su defensa o decir lo que en realidad sucedía, a los pocos días de haberle entregado sus hijas a su madre, se entera por los vecinos y familiares, que ellas estaban viviendo en casa de su padre, al cuidado de la esposa de su padre la ciudadana Sandra Rojas, y que había sido su madre quien se las había entregado, por todo esto y como aun no se había estabilizado en Barquisimeto, accedió a que ellas estuvieran allí e igualmente las visitaba y se ocupaba de ellas respecto a su manutención y todo lo que conlleva su responsabilidad como padre. En el mes de diciembre de 2.008 las vino a buscar para que pasaran navidad con el, regresándolas en el mes de enero de 2.009, siempre al pendiente de ellas, pero también con ciertas diferencias con la esposa de su padre, puesto que cada vez que venia a visitarlas y quería sacarlas a pasear, se las negaba o no se las dejaban sacar, en el mes de junio de 2.009 vino a Punto Fijo a buscarlas, para que pasaran las vacaciones con el allá en Barquisimeto, al llegar las ve un poco descompensadas de peso, sobre todo a Francis, ambas con la dentadura dañada y bastante descuidada, las llevó al medico y enseguida las remitieron al nutricionista y los resultados de los exámenes arrojaron desnutrición y que estaban anémicas y en pésimo estado de salud, por lo que decidió no regresarlas y dejarlas allá con el, las inscribió en el colegio “Escuela Bolivariana José Miguel Contreras” iniciando allí el primer grado sección F, durante el año escolar 2009-2010. En el mes de noviembre de 2.009, le llegó a su casa en Barquisimeto la policía acompañada de la fiscal Décima Cuarta, con un oficio de la Fiscalía Novena de Punto Fijo de fecha 17 de noviembre de 2.009, exigiéndole que entregara las niñas de forma voluntaria porque de lo contrario iba a ir preso, luego de ello, acudió a la Fiscalía por sus propios medios en fecha nueve (9) de diciembre de 2.009, a los fines de que notificaran a la madre de sus hijas, en efecto la citan para que comparezca ante la Fiscalía Décima Séptima del Estado Lara, el día 28 de enero de 2.010, sin embargo la ciudadana Yamila Sangronis no asistió, alegando que no tenia medios económicos para trasladarse hacia allá, hasta ahora no le han permitido ver a las niñas, sin embargo por medio de familiares y amigos se enteró que fue la esposa de su padre quien llevó a la madre de sus hijas a la Fiscalía y quien la instó para que reclamara el derecho sobre ellas, y a los cuatro (4) días de habérselas llevado de su lado, la ciudadana Yamila Sangronis, se las había entregado voluntariamente a la esposa de su padre, la ciudadana Sandra Rojas. Y que en virtud de que la madre de las Niñas, ha descuidado sus deberes y obligaciones para con sus hijas, es por lo que solicita, sea acordada la custodia de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y el procedimiento establecido en el artículo 456 y siguientes, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de febrero de 2010, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Yamila Sangronis Arcaya y la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, dejándose constancia de la respectiva notificación de la demandada en fecha 20 de abril del año 2010, y la del Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2010 .
En fecha 09 de junio de 2010, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano Bain Rafael Castillo Morillo, ya identificado, asistido jurídicamente por la abogada Egly Carolina Mora de González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.570, dejándose constancia de igual manera de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yamila Margarita Sangronis, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Yosmira Mosquera.
En fecha 23 de junio de 2.010, la Defensora Pública presentó su escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano Bain Rafael Castillo Morillo, en cuanto a que manifiesta que la ciudadana Yamila Margarita Sangronis Arcaya, le haya entregado a sus hijas, alegando que no las podía cuidar, de igual manera niega y rechaza que la ciudadana Yamila Margarita Sangronis Arcaya, haya descuidado sus deberes y obligaciones para con sus hijas, niega, rechaza y contradice, lo también alegado por el ciudadano Bain Rafael Castillo Morillo, en cuanto a que convivió con las niñas durante cuatro años, procurando lo mejor para ella y cuidándolas, de asimismo niega y rechaza que nunca veló por ellas, ni llamaba, ni mucho menos las visitara, niega, rechaza y contradice que le haya entregado las niñas a la ciudadana Sandra Rojas, esposa del ciudadano Ivan Castillo, abuelo paterno de las niñas, niega rechaza y contradice que las niñas se encuentren descompensadas de peso, con la dentadura dañada, corroída, bastante descuidadas, anémicas y en pésimo estado de salud, tal como lo manifiesta el ciudadano Bain Castillo, niega rechaza y contradice lo expresado por el ciudadano Bain Castillo en su escrito libelar cuando manifiesta que no le permiten ver a sus hijas, siendo que la ciudadana Yamila Sangronis consciente de que sus hijas tienen el derecho de compartir con su progenitor, pero en ningún momento el ciudadano ha venido a buscarlas, ni siquiera se ha tratado de comunicar con ellas, asimismo niega, rechaza y contradice que haya sido la ciudadana Sandra Rojas, esposa del abuelo paterno de las niñas, quien llevó a la ciudadana Yamila Sangronis madre de las gemelas, a la Fiscalía y quien la instó para que reclamara el derecho sobre ellas, así como niega y rechaza que las haya entregado voluntariamente, de igual manera expone que el ciudadano no está cumpliendo con la obligación alimentaria, es por ello que la ciudadana Yamila Sangronis expone que: mal puede reclamar, hablar o reprochar la descompensación de peso de las niñas, si no tiene ninguna obligación con ellas, como puede hablar de deberes si él mismo no los cumple.
En fecha 27 de julio de 2.010, se realizó audiencia de sustanciación, y en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó, remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 23 de marzo del 2012 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 17 de abril 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia personal del demandante en el presente asunto, ciudadano Bain Rafael Castillo Morillo, ya identificado, dejándose constancia de la comparecencia de su asistente jurídico, abogada Egli Carolina Mora de González, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Yamila Margarita Sangronis Arcaya, y la no comparecencia de su asistente jurídico designada, ciudadana Josmira Mosquera, por motivos de salud, considerando el ciudadano Juez, la importancia del derecho constitucional a la defensa, motivo por el cual se difirió la audiencia.
En fecha 21 de abril de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia del ciudadano Bain Rafael Castillo Morillo, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Egly Carolina Mora de González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.570, y de la ciudadana Yamila Margarita Sangronis Arcaya, asistida jurídicamente por la abogada Josmira Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 70.106, en su carácter de Defensora Pública, acto en el cual, las partes manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo en la causa, y escuchados sus planteamientos, solicitan sea homologado el acuerdo, al cual llegaron las partes en la presente causa, siendo homologado el acuerdo en la audiencia de juicio habiendo sido escuchadas previamente las Niñas SE OMITEN NOMBRES quienes manifestaron estar de acuerdo con lo planteado por sus Padres.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Entre ellos tenemos, al Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad, y establecen el derecho al Régimen de Responsabilidad de Crianza, y son los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Disponiendo, que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, todo esto concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 27, 338, y 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, otorgan la base legal para homologar el acuerdo de las partes. Existiendo una conciliación, y siendo escuchada la opinión favorable de las Niñas, y siendo que las partes manifestaron en la audiencia de juicio, su aceptación para que el Tribunal estableciese de manera equitativa y según la costumbre judicial, un régimen de convivencia familiar, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo que lo solicitado no es contrario al derecho ni a las buenas costumbre, declara homologado el acuerdo al cual llegaron las partes, en relación a la demanda de responsabilidad de crianza con respecto al atributo de custodia, interpuesta por el ciudadano BAIN RAFAEL CASTILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.226.472, domiciliado en el sector Barrio Nueva Lucha, Nº 39 Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Ibarren del estado Lara, asistido jurídicamente por la abogada Egly Carolina Mora de González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.570, en contra de la ciudadana YAMILA MARGARITA SANGRONIS ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.136.413, domiciliada en el Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, calle Victoria Nº 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la Defensora Pública abogada Josmira Mosquera. Quedando establecido que la Madre cede la custodia de las Niñas, en la figura de su Padre, en procura de su estabilidad emocional y manteniendo el resto de los atributos de la responsabilidad de crianza. En consecuencia, al siguiente día de finalizado el período académico de asistencia del presente año escolar, las Niñas SE OMITEN NOMBRES, estarán bajo la custodia de su Padre el ciudadano Bain Rafael Castillo Morillo, en el lugar de la residencia de este.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se regirá por la siguiente:
1) Los fines de semana, las Niñas compartirán con la Madre de manera ínter semanal e incluso pernotaran con ella, desde el día viernes luego de la salida del colegio, hasta el día domingo a las 6:00 p.m.
2) En carnavales y Semana Santa, los padres compartirán y alternarán de manera interanual esas fechas con las hermanas Castillo Sangronis. Es decir, que comenzando este año que viene, estarán con la madre, el fin de semana completo de carnavales, desde el viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el año siguiente con el padre; Esto así no coincida con la ejecución del régimen de convivencia familiar ordinario previsto para las fines de semana.
3) En cuanto a la Semana Santa, será así: El próximo año, estarán con el padre desde el viernes antes del Domingo de Ramos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el domingo de Gloria a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el año siguiente con la madre.
De igual forma se establece, que cuando los carnavales correspondan a uno de los padres, la semana santa corresponderá al otro y viceversa.
4) En los días de la madre y del padre, las Niñas compartirán con el progenitor según su día, esto inclusive, sí no coincide con la ejecución de régimen de convivencia familiar ordinario previsto para los fines de semana.
5) En lo referente al día del Niño, será disfrutado alternativamente comenzando este año el día sábado con papá y el día domingo con mamá, variando alternativamente de forma interanual.
6) Durante las vacaciones escolares, estas serán compartidas por mitad de forma interanual, entre los padres, entendiendo que a partir del presente año el Padre compartirá con las Niñas a partir del primer día de vacaciones hasta el día en el que se complete la mitad de las mismas, fecha a partir de la cual compartirán con la Madre, entendiéndose, que este disfrute será alternado de forma interanual entre los padres.
7) El día de cumpleaños de las Niñas, será compartidos con la madre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) Y a partir de esa hora con el Padre, variando este régimen para el siguiente cumpleaños, es decir, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con Papá hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), y a partir de allí con la Madre.
8) En la época decembrina, las hermanas Castillo Sangronis compartirán con la madre dos (2) de las cuatro (4) fechas de mayor significación religiosa y familiar, a saber veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero (1); Es decir, que compartirán este año desde el día 24 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el 25 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con la madre y con el padre desde el 31 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el primero de enero a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). El año siguiente será alternado el régimen.
No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 22 días del mes de abril de 2012.



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:58 p.m., del día de hoy, 22 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.