REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000249

DEMANDANTE: MELITZA SARCADIA PUENTE BRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.968.131, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle Negro Primero, casa N° 08 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.648, domiciliado en el sector Caja de Agua, calle Monagas, casa N° 27, al lado de la Panadería Monagas, a tres casas de la Notaría Pública Primera, donde funciona un taller Mecánico, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Causal 2da del Art. 185 C.C.)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante escrito contentivo de pretensión de divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Melitza Sarcadia Puente Brett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.968.131, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle Negro Primero, casa Nº 08 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Frenellin Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.525.290 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.450, en contra del ciudadano José Ramón Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.648, domiciliado en el sector Caja de Agua, calle Monagas, casa Nº 27, al lado de la Panadería Monagas, a tres casas de la Notaría Pública Primera, donde funciona un taller Mecánico, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Expone la demandante que, contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio autónomo carirubana, y establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, calle Negro Primero, casa Nº 08 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. De esa unión procrearon una hija de nombre: SE OMITE EL NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Que su prenombrado cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar. Situación que comenzó a cambiar con su persona desde hace cinco años, específicamente el día dos (02) de enero del año dos mil seis (2.006) cuando el mismo se tornó violento debido a que ya estaba dedicado a consumir licor a diario, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de sus vecinos, amigos y familiares, circunstancias que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común. El día doce (12) da mayo de dos mil seis (2.006) su esposo llegó en casa de su mamá, en la calle comercio de caja de agua, en forma brusca y delante de varias personas le dijo, que ella debía dejarlo solo, que no lo buscara mas, luego se dirigió a su domicilio conyugal y recogió todas sus cosas personales, a pesar de que ella le rogó que fueran al médico para que controlara la bebida, no quiso y se marchó a casa de su mamá, dejándolas en el mas absoluto abandono, pero siempre la sigue molestando, insultándola todo borracho, poniendo a su menor hija nerviosa, pero no regresó a su hogar y así se ha mantenido, por lo que expone que a la luz de los hechos antes narrados, demanda por divorcio contencioso, por estar incurso en lo establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y solicita se le imponga una obligación de manutención para su Hija, por el orden de mil bolívares mensuales.
La demanda es admitida en fecha 23 de noviembre de 2.011, ordenándose la notificación personal del demandado, José Ramón Guanipa, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 13 de marzo del año 2012.
En fecha 27 de marzo de 2.012, se realiza audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Melitza Sarcadia Puente Brett, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Xiomara Frenellin, inscrita en el IPSA bajo el nro 26.450. Y de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando el ciudadano Juez que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de abril de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Melitza Sarcadia Puente Brett, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Xiomara Frenellin, inscrita en el IPSA bajo el nro 26.450. Y de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y remitiéndose el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 27 de abril de 2.012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de de abril del año 2.012.
En fecha 23 de abril de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia del Juez, Abogado Alexander López deleón, declarándose con lugar la pretensión de divorcio contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario, y declarándose de esta forma la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la demanda, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio seis (06) Acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha veintisiete (27) de junio del año mil noventa y siete (1997) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Melitza Sarcadia Puente Brett De Guanipa Y José Ramón Guanipa. Prueba ésta, que da fe de la existencia del vínculo matrimonial, motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
2. Ríela al folio siete (07) Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles Carirubana del Municipio Falcón del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y es hija de los ciudadanos Melitza Sarcadia Puente Brett De Guanipa Y José Ramón Guanipa. Motivo por el cual es valorado el presente documento público en su totalidad. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
Comparece la ciudadana Yrma Magali González Galicia , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.763.742, con domicilio en la calle Negro Primero, casa número 4, del Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Quien expuso: “ Los conozco desde hace treinta años y de un tiempo para acá el señor José Guanipa se lo pasa borracho, la insulta delante de la gente y no la respeta como mujer, me consta que el se fue de la casa y no ha vuelto mas, solo cuando toma que va y la insulta, yo soy vecina de ellos”.
Seguidamente testificó la ciudadana Nelida Margarita Trompiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.613, con domicilio en la calle Comercio, número 115, del Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expuso: “ Yo la conozco porque es mi cuñada, además soy vecina de ella, al principio su relación era todo bien, pero posteriormente comenzó sus problemas ya que empezó a ser grosero con ella. Luego hace ya como 5 años, el se marchó y solo ha regresado a formar peleas cuando está borracho”. Posteriormente testificó la ciudadana Carmen Mireya Revilla Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.899, con domicilio en la calle Negro Primero, casa número 6, del Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y quién manifestó: “ Soy vecina de ella, y desde hace 5 años, el comenzó a insultarla, de hecho el se fue de la casa y no ha vuelto mas, se que vive cerca de la cuadra pero no con la ciudadana Melitza Puente”.

Este conocimiento de los testigos, ha despertado la plena convicción en el Juzgador acerca de la veracidad de los hechos, lo cual conlleva a determinar, el incumpliendo por parte del ciudadano José Ramón Guanipa, desde hace mas de cinco años, de sus obligaciones conyugales, como lo son la convivencia de pareja, el auxilio mutuo y el respeto hacia la pareja .
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes y, en este caso, siendo que la causal de divorcio alegada, es el abandono del hogar y por consiguiente de los deberes conyugales por parte del ciudadano José Ramón Guanipa, este Juzgador concluye, que de las testimoniales evacuadas junto con las pruebas documentales se desprende que ciertamente el demandado incurrió en el abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal y el deber de cohabitación en forma injustificada. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Con respecto a la opinión de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, se procedió a escucharla, y la misma manifestó :
“Yo quiero seguir viviendo con mi mamá, porque mi papá no tiene un hogar permanente, además cuado nos vemos el comienza a regañarme, por eso quiero quedarme con mi mama”, es todo.
Escuchados los alegatos, de la parte actora y evacuada la totalidad de los medios probatorios, se desprende de las pruebas, que existe un abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte del ciudadano José Guanipa, que data de mas de 5 años, este Tribunal considera que efectivamente esta tipificada la causal alegada y en consecuencia se procede a declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, incoada por la ciudadana MELITZA SARCADIA PUENTE BRETT DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.131, asistida por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, con número de IPSA Nº 26.450, en contra del ciudadano JOSE RAMON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.526.648, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los prenombrados Melitza Sarcadia Puente Brett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.968.131, y José Ramón Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.648, contraído en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Melitza Sarcadia Puente Brett, ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo. Se establece un Régimen de Convivencia familiar, mediante el cual el ciudadano José Ramón Guanipa, podrá compartir con su hija las veces que lo desee, siempre y cuando no sean afectadas las horas de descanso y de estudios de la Adolescente. En lo que respecta a la manutención, el ciudadano José Ramón Guanipa, deberá suministrar a la ciudadana Melitza Sarcadia Puente Brett, la cantidad de mil (1.000,00 Bs.) bolívares mensuales, los cuales deberán ser suministrados por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser ajustado anualmente este monto conforme a las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela. Dichos atributos son decididos por vía incidental, pudiendo ser revisados, cuando se considere que han variado los supuestos que motivaron su establecimiento, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:20 p.m., del día de hoy, 28 de mayo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.