REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000041

DEMANDANTE: ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.498, domiciliada en La urbanización Maracardón, calle 10, casa Nº 10A-98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEMANDADO: WILMER RAMON CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.350, domiciliado en la Urbanización Maracardón, calle 10, casa Nº 10 A-98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a demanda de obligación de manutención, presentada en fecha 01 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.498, domiciliada en la Urbanización Maracardón, calle 10, casa Nº 10A-98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar, inscrito en el IPSA bajo el numero 39.248, en contra del ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.350, domiciliado en La urbanización Maracardón, calle 10, casa Nº 10A-98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón. Y, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de dos (02) años de edad. Expone la ciudadana Andreina Esmeralda Lugo Polanco, ya identificada en su escrito libelar que: Ha mantenido una unión estable de manera ininterrumpida y desde hace aproximadamente cinco (5) años, con el ciudadano Wilmer Ramón Chirinos Rivero, ya identificado, de la relación han procreado una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE, que actualmente cuenta con dos (2) años de edad y otro del cual está en estos momentos en estado de gestación de tres (3) meses o doce (12) semanas aproximadamente, su convivencia juntos ha sido en un inmueble ubicado en La urbanización Maracardón, calle 10, casa Nº 10A-98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, el cual es de propiedad de su compañero, su vida en común había transcurrido con muchas alteraciones, pero es el caso que el colmo de la situación llegó como consecuencia de la agresión física que el mencionado ciudadano ejecutó en su contra en horas de la noche del día 23 de febrero de 2.012, y donde producto de una discusión infringió maltratos físicos en sus brazos y en la cara, la cual fue denunciado en fecha ante la zona policial Nº 2 de Punto Fijo, con lo se firmó ante éste una caución, por lo que necesita estabilidad junto a sus hijos en su hogar, por las razones antes expuestas y en defensa de los derechos de sus hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 30, 177, 365, 369, 371, 376, 381, 384, 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se fije una obligación de manutención al ciudadano Wilmer Ramón Chirinos Rivero, por el orden de dos mil trescientos veinticinco bolívares (2.325,00 Bs) siendo que la otra mitad será asumida por ella. En segundo término, que se les garantice a sus hijos el derecho a la vivienda digna, con permanencia estable en su hogar, y es consecuencia, se decreten las siguientes medidas cautelares: a) Medida cautelar innominada de permanencia junto a su hija SE OMITE EL NOMBRE, en la vivienda que ocupan desde su nacimiento, en la Urbanización Maracardón, calle 10, casa Nº 10A-98, sector Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, el cual es de propiedad del ciudadano Wilmer Ramón Chirinos Rivero, ya que no tienen a donde mudarse, b) Medida cautelar innominada de orden de salida del inmueble del ciudadano Wilmer Ramón Chirinos Rivero, hasta tanto les provea de una vivienda digna u hogar donde pueda garantizarle estabilidad física y mental a su hija, alejada de la violencia física y psicológica que les infringe.
En fecha 02 de marzo de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano Wilmer Ramón Chirinos Rivero y de la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la respectiva notificación del Demandado en fecha 08 de marzo de 2012, y de la Representación Fiscal en fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Andreina Esmeralda Lugo Polanco, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar, inscrito en el IPSA bajo el nro 43.853. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Wilmer Ramón Chirinos Rivero, asistido por la abogada Maria Yelitza Claras Sarmiento, en virtud de no llegar a ningún acuerdo el ciudadano Juez considera pertinente dar por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de abril de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Andreina Esmeralda Lugo Polanco, ya identificada, debidamente asistida por los abogados Juan Carlos Acosta Salazar y Virna Ocando, inscritos en el IPSA bajo los nros 39.248 y 178.700 respectivamente, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que se da por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de abril de 2012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija el día 10 de mayo de 2012, a las 09:40 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quedando diferida para el día 17 de mayo a las 09:40 a.m., en virtud de que las partes no asistieron a la audiencia.
En fecha veintinueve (21) de mayo de dos mil doce (2012) éste tribunal emite auto, en virtud de que para el día 17 de mayo de 2012, estaba fijada audiencia de Juicio, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo, toda vez que no hubo despacho. En este sentido se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día (24) de mayo de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de mayo de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Virna Carolina Ocando, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.700, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS RIVERO, ya identificado, debidamente asistido en este acto por los abogados Argenis Martínez y Maria Claras, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.943 Y 34.074 respectivamente, declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la misma, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
Se establece, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia, el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio tres (03) partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009), y es hija de los ciudadanos ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO y WILMER RAMON CHIRINOS RIVERO, desprendiéndose de la prueba, que la Niña tiene actualmente dos años de edad, la relación paterno-filial, y la competencia de este Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia de juicio, fueron presentadas pruebas documentales por la parte accionada, siendo admitidas y evacuadas por ser documentos públicos, tal como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evacuaron las partidas de nacimiento de los Niños SE OMITEN NOMBRES, quienes nacieron en fechas 16 de junio de 1.998, 12 de Noviembre de 1996 y 26 de septiembre de 1988 respectivamente, hijos de los ciudadanos Wilmer Ramón Chirinos Rivero y Carolina Coromoto Viloria, desprendiéndose y quedando comprobada la relación paterno-filial con el Demandado y que los dos primeros son menores de edad.
Fue presentada copia certificada de la sentencia de divorcio 185 –A- de los ciudadanos Wilmer Ramón Chirinos Rivero y Elba Yelixa Chirinos Pérez , emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en coro, de fecha 11 de marzo del año 2007, quedando plenamente comprobado que en fecha 08 de marzo de 2007 quedó disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wilmer Chirinos y Elba Chirinos, estableciéndose una obligación de manutención por parte del padre, y a favor del niño Manuel Alejandro por la cantidad doscientos mil bolívares -.
No se desprende de los documentos públicos presentados, que el ciudadano Wilmer Chirinos cumpla con sus obligaciones de manutención hacia sus hijos.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho este, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, se releva la opinión de la Niña por su corta edad, y por la naturaleza de lo discutido. Y así se decide.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento definitivo con relación con la pretensión de obligación de manutención, este Juzgador lo hace, concluyendo que de una revisión de los alegatos de la parte Demandante y ante la falta de contestación de la demanda por parte del ciudadano Wilmer Chirinos y evacuadas las pruebas, se desprende la relación paterno filial de la niña Patricia Carolina Chirinos y del ciudadano Wilmer Ramón Chirinos. Así mismo, ha quedado comprobada la existencia de otros cuatro hijos del ciudadano Wilmer Ramón Chirinos, tres de ellos menores de edad. Al respecto, el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que cuando concurran varias personas con derecho a la manutención, debe establecerse la proporción que le corresponda a cada una, y en tal sentido, se determinó, que la Niña SE OMITE EL NOMBRE solo tiene dos años de edad, por lo que tiene necesidades especiales dada su corta edad, y por ende deben ser cubiertas de manera preferente por sus Padres. Por lo que, al momento de establecerse la cifra de la obligación de manutención, el Juzgador debe ponderar la existencia de otros Niños, y en consecuencia fijar la obligación de manutención en una proporción razonable, justa y suficiente.
Por otra parte, el artículo 369 ejusdem, instituye, que para determinar la obligación de manutención, deben establecerse las necesidades de la Niña, las cuales quedaron establecidas, y no fueron refutadas por la parte demandada al no dar contestación a la demanda, y el mismo artículo establece, que ante la posibilidad de no poseer el Obligado un trabajo estable, debe probarse por cualquier medio, carga ésta que le correspondía a la parte demandada, lo cual no hizo a lo largo del proceso, y que no refutó en la contestación de la demanda. En relación a la petición de permanencia en la vivienda que ha servido de domicilio de la Niña, el Tribunal establece, que siendo el derecho a la vivienda digna, un atributo de la obligación de manutención, y al quedar convalidada tal petición con la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, se considera procedente lo solicitado. Y así se decide.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.498, debidamente asistida por la abogada Virna Carolina Ocando, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.700, en contra del ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.581.350, y en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, en consecuencia se condena al ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS RIVERO, ya identificado, al pago del equivalente de un salario mínimo mensual, el cual deberá suministrar a la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, ya identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes.
En el mes de agosto, para cubrir gastos de inicio de año escolar y recreación, aportará adicionalmente un salario mínimo mensual y en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, aportará adicionalmente dos salarios mínimos mensuales.
Todos aquellos gastos generados por concepto de consultas médicas, hospitalización o adquisición de medicinas en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, deberán ser sufragados en partes iguales por cada uno de los Padres.
A los fines de garantizar el cumplimiento del atributo de la obligación de manutención referente a una vivienda digna, se mantienen las medidas cautelares de permanencia de la Niña en el domicilio de la misma en la Urbanización Maracardòn, calle 10, casa Nro 10ª-98, sector Puerta Maraven, Punto Fijo, y la de separación del Padre del domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 30 días ¬del mes de abril de dos mil doce (2012).


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 p.m., del día de hoy, 30 de mayo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho.