REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2012-000004
PARTE RECURRENTE: Marlon Antonio López Lanoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.022, domiciliado en la calle El Rosal, casa N° 06 del Sector La Esmeralda de la Urbanización La Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, referente a apelación ejercida por el ciudadano Marlon Antonio López Lanoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.022, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 17 de abril de 2012, siendo formalizado el recurso en la oportunidad legal por el apoderado judicial del recurrente, el Abogado Argenis Martinez.
En fecha 23 de abril de 2012, se emite auto por medio del cual se difiere para el día 26 de abril de 2012, a las 09:30 a.m., la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto la misma no se pudo celebrar por no tener despacho el tribunal.
En fecha 26 de abril se celebró la audiencia oral y pública de apelación.
Pasa este Tribunal Superior, a pronunciar el texto integro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2100-000113, por motivo de divorcio contencioso.
El día de la audiencia oral de apelación la parte recurrente, asistida por el Abogado Argenis Martínez Medina expuso:
“el motivo de la presente apelación es con respecto a la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección con sede en Punto Fijo, en primer termino consideramos que es constitucional por la violación al derecho a la defensa, de igual forma la cual es contradictoria, incongruente, ilegal e inconstitucional, en relación a ello voy a realizar mi exposición en una manera, traigo una constancia de residencia emitida por el consejo comunal la “Ramón Vera”, el cual es un documento publico, según el articulo 29, literal 10 de la Ley de los Consejos Comunales, en consecuencia es un documento administrativo, según lo establecido por la jurisprudencia venezolana, se evidencia ciudadano Juez que el ciudadano Marlon López, convivió en la casa de habitación, ubicada en la calle principal casa S/N del sector Universitario de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, hago el señalamiento en virtud de que la sentencia del Tribunal de la causa, señala que existe duda en cuanto al domicilio conyugal, que si vivieron en Maracaibo o en la ciudad de Punto Fijo, de acuerdo a esta prueba, de modo que con ello damos aclaramos la duda con respecto al ultimo domicilio conyugal, también señala el Juez que no quedo demostrado el abandono voluntario, que se han traído hechos nuevos al juicio, con respecto a ello el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se pueden traer hechos que no se conozcan a la hora de la demanda, pero no trajimos hechos nuevos, la ciudadana Quispe, se fue el día 15 de septiembre de 2009, y no fue hasta octubre cuando se obtuvo la partida de nacimiento de la niña, para incluir la en el seguro que goza la niña por el trabajo del mi representado. De igual forma el ciudadano Juez reconoce que la ciudadana demandada esta residencia en la ciudad de Maracaibo, y esto se evidencia de la partida de nacimiento de la niña cuando dice que la ciudadana Quispe, reside en Maracaibo, y el cual es un documento publico, por eso digo que es contradictoria la sentencia porque el admite que no se esta cumpliendo con las obligaciones conyugales, pero no está demostrado el abandono voluntario que el no puede culpar a la ciudadana Jenny Quispe, del abandono voluntario, por que existe un abandono reciproco de las obligaciones conyugales, igualmente señala que los testigos no traen elemento suficiente para comprobar el abandono, los testigos son consiente de que ella le manifestó que no quería vivir mas con él, es por la considero que el ciudadano Juez no esta valorando las pruebas cayendo en contrasentido, no trayendo hechos nuevos, sino que fue aclarada la fecha del abandono. En consecuencia solicito se revoque la decisión de la causa, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, que se declare con lugar el divorcio fundamentado en el abandono voluntario y en todo caso de tener la misma posición del Juez A-quo, se declare el divorcio remedio. Es todo”
Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De una revisión integral del expediente, se percata el Juzgador de la existencia de un grave vicio procesal en el procedimiento, como lo es la irrita notificación de la parte demandada, la ciudadana Yenny Gladys Quispe Martínez, al ser librada la notificación en una dirección de la ciudad de Punto Fijo en la cual no habitaba, y así lo deja ver el Tribunal al momento en que la ciudadana Secretaria Adriana Moreno, se traslada a la residencia donde el ciudadano Iván Molina le informó, que compró la casa hace siete meses a la ciudadana Gladys Martínez quien es la madre de la ciudadana Yenny Gladys Quispe Martínez, quienes según le informaron se habían mudado a la ciudad de Maracaibo. Continúa la fallida notificación, al ordenarse librar cartel de notificación en un diario de circulación regional del estado Falcón, el diario “Nuevo Día”, y al cumplirse estas formalidades se tuvo como notificada a la Demandada, quién, según se desprende del libelo de demanda y de la declaración del ciudadano Marlon Antonio López Lanoy en la audiencia de apelación, ya residía en la ciudad de Maracaibo al momento de interponerse la demanda, por lo que la notificación realizada en la ciudad de Punto Fijo es irrita por inexistente y así se decide . Ante esta situación de indefensión de la parte demandada, quien no pudo ser parte del proceso, impidiéndole el derecho a la defensa y las garantías procesales y constitucionales, es menester restituir el debido proceso quebrantado, y así debe procederse en consecuencia.
Jurisprudencialmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este sentido, se debe reponer la causa, al estado de notificación de la parte demandada, en su verdadero domicilio, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al estar demostrado tanto en los autos, como por la declaración de la parte demandante que la ciudadana Jenny Quispe reside en la ciudad de Maracaibo y no en la ciudad de Punto Fijo donde se le dio por notificada. Y así se decide.-
Vista la gravedad del vicio procesal enunciado y dado los efectos de lo acordado por este Tribunal Superior, esta superioridad no entra a dilucidar las argumentos y peticiones del apelante por ser manifiestamente inoficioso, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez Medina, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, quien actúa como apoderado judicial (folios 17 y 18) del ciudadano Marlon Antonio López Lanoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.022, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana Yenny Gladys Quispe Martínez, debiendo el ciudadano Marlon Antonio López Lanoy, suministrar la dirección actual de la ciudadana Yenny Gladys Quispe Martínez.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo a los 03 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR (T)
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 03 días del mes de Mayo de 2012 de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:50 am.
LA SECRETARIA
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