REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000005

PARTE RECURRENTE: Carlos Enrique Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.186, domiciliado en la calle 26 vereda 34 sector 1 casa N° 5 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, referente a apelación ejercida por el ciudadano Carlos Enrique Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.186, debidamente asistido por la abogada Maria Yelitza Claras Sarmiento, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.074, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 18 de abril de 2012, habiendo sido formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hernández García.
En fecha 23 de abril de 2012, se emite auto por medio del cual, se difiere para el día 02 de mayo de 2012, a las 09:30 a.m., la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto la misma no se pudo celebrar por no tener despacho el tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, siendo dictado el dispositivo del fallo.
Pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto integro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En el asunto IP31-V-2011-000006, por motivo de divorcio contencioso. El día de la audiencia oral de apelación, la parte recurrente asistida por la Abogada Maria Yelitza Claras expuso:

“ Se interpone el presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012 contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por ser ésta sentencia ilegal, contradictoria, y contener ultrapetita, esta apelación solo está referida a la condena que le impusieron a mi representado de suministrarle a su excónyuge una cantidad de dinero de un medio salario mínimo, establecido por el ejecutivo Nacional, estableciendo que cada vez que exista un aumento por decreto aumentará la pensión vitalicia como es la cuota para pensión de alimentos, para la referida ciudadana, es decir ciudadano Juez esta renta vitalicia es obligatoria de conformidad con el artículo 195 del Código Civil, y este beneficio es solo para el cónyuge que no haya dado lugar al juicio y en este caso en el Juicio fue probado los excesos, sevicias e injurias y el divorcio fue declarado por el divorcio remedio o divorcio necesario, no fue declarado por la causal tercera del Código Civil e igualmente dando cumplimiento al principio doctrinario de la dignidad humana. ¿Porque la sentencia es ilegal?: Porque el beneficio establecido en el articulo 195 del Código Civil, es solo para el cónyuge que no ha dado lugar al juicio y cuando el divorcio es establecido en los ordinales 1, 2,3, 4, 5 y 6 del Código Civil, es decir que no estamos en presencia de una causal 7ma del artículo 185, del Código Civil. ¿Porque es contradictoria?: En la sentencia recurrida los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común fueron ocasionados por ambos cónyuges, condenando a mi representado a cancelar medio salario mínimo. Contiene ultrapetita, porque aunque no se solicitó, no se demandó, no se conviene, el Juez de la causa condena a mi demandado a suministrar una pensión vitalicia, también mi representado tiene la custodia de lo hijos nacidos durante el matrimonio de los cuales ya uno es mayor de edad, el cual seria el indicado a cumplir con la manutención de su mamá, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito que tome en cuenta esta situación para resolver la condena impuesta lo cual lo afectará en un futuro ”.

Analizada la posición de la parte apelante y estudiada la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo., el Tribunal determina que la motivación del Juez de Juicio, estuvo basada y se lee textualmente de la sentencia recurrida “se determina que los excesos, sevicias e injurias en común fueron cometidos por ambos cónyuges, es decir las constantes discusiones eran ocasionadas tanto por el ciudadano Carlos Enrique Hernández García, como por la ciudadana Nellys Ríos” esto como un ejemplo de la motivación del Juez al establecer que existía una causal derivada de ambas partes, por lo que no es posible aplicar lo previsto en el articulo 195 del Código Civil.
Ahora bien, quien aquí suscribe hace el siguiente análisis del artículo 195 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que la figura de la pensión alimentaria del cónyuge incapacitado, está establecida en el artículo 195 del Código Civil Venezolano, pero para que sea decretada tiene que completarse los supuestos de hecho contenidos en la precitada norma, como lo son: 1) La declaración del divorcio de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185. En el presente asunto, la disolución del vinculo matrimonial fue declarada en base a la causal tercera pero estableciendo faltas mutuas de ambos cónyuges, y declarando en consecuencia el divorcio en base a la doctrina del divorcio remedio. 2) El Juez al declarar el divorcio podrá concederá pensión al cónyuge que no haya dado causa al juicio. En tal sentido, al establecer responsabilidades mutuas de los cónyuges, mal pudiese imponérsele a solo uno de ellos el pago de pensión cuando ambos han incurrido en faltas que han derivado en la disolución del vínculo matrimonial. 3) Que se encuentre incapacitado para trabajar y carece de medios para sufragar sus necesidades.
Siendo en consecuencia improcedente, la imposición de una pensión a la cónyuge, puesto que el Juez de Juicio al dictar la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial estableció que ambos cónyuges incurrieron en actos que configuraron excesos, injurias y sevicias graves que imposibilitaron la vida en común, se establece la improcedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 d el Código Civil, y así se decide. Con respecto a las pruebas evacuadas en la audiencia de apelación, y que fueron partida de nacimiento de la Niña Carelys Carolina Hernández Yagua y copias referentes al asunto IP31-V-2007-0001198, este Tribunal determina que las mismas no aportan ningún elemento relevante para la apelación, puesto que están referidas a defensas de fondo en el juicio, y que debieron ser interpuestas en su momento en la fase de juicio.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yelitza Clara, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.074, quien actúa como apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.186, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se modifica la mencionada sentencia, y se deja sin efecto lo establecido en el numeral Cuarto de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, quedado vigente los demás puntos establecidos en la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 04 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:50 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR (T)
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 04 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.