REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-15619
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE MENDEZ GIL y CARIBAY COA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.075.098 y V- 17.963.384 respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDEZ GIL y CARIBAY COA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.075.098 y V- 17.963.384 respectivamente, asistidos por la abogado NANCY ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 97.581, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a este mismo tribunal, el cual admite por auto de fecha 19 de octubre de 2010 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE MENDEZ GIL, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; fue notificada la ciudadana CARIBAY COA, de cuya actuación dejó constancia el secretario del Tribunal; y, siendo la oportunidad para la comparecencia de dicha ciudadana la mismo no hizo acto de presencia, por lo que se tiene que nada objeta a la solicitud de CONVERSION, ni existe reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDEZ GIL y CARIBAY COA, plenamente identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON y BARBRA ZARZALEJO TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.140.156 y V-13.401.279 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en 18 de mayo de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 10, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor del niño -----, actualmente de cuatro años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud del divorcio y ratificado en su escrito de solicitud de conversión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.
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