REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE MAYO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2011-530-34.
DEMANDANTE: ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.916.801, en contra del ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.295.660, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención al demandado de autos, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, más la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de Agosto a los fines de cubrir los gastos de compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de estrenos y regalos, solicitando la demandante, que cada una de las cuotas antes mencionadas sean canceladas los primeros cinco (05) días de los meses señalados, así como el incremento automático de los montos requeridos de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, sin embargo asistió a la audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal antes mencionado, en la cual manifestó que solo puede dar Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), ya que no tiene trabajo y no consigue, y por eso no puede dar más.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON:
Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO.
DEL INFORME TÉCNICO-SOCIAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON Y EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO:
Riela del folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente asunto el Informe Social ordenados practicar tanto a la demandante como demandado de autos, en el cual se establece lo siguiente: En cuanto a la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON, la misma planteo que no posee inmueble propio, que reside con sus cuatro (04) hijos y su concubino, y se encuentra alojada en una vivienda propiedad de unos tíos de su pareja, el cual comparte con estos, la cual se encuentra ubicada en un zona urbana del Municipio Miranda de éste Estado Falcón, y está construida con material sólido, consta de un (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) estudio, un (01) lavadero, un (01) baño y tres (03) habitaciones, de los cuales la señora De León aseguró utiliza uno con su pareja y sus cuatro (04) hijos, detectándose en todos los ambientes buena higiene. Igualmente, la demandante de autos informó que actualmente no posee un ingreso económico mensual, aseguró que ocasionalmente realiza labores como comerciante, venta de ropa, pero solo cuando le llevan la mercancía para revenderla. Así mismo, aseguró que los gastos de alimentación los cubre su pareja, el cual era ayudante de herrería, percibiendo un ingreso aproximado de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); también indicó que todos los servicios públicos de la vivienda que ocupa son asumidos por sus tíos, ya que lo que percibe su concubino no le alcanza para cubrirlos, y su madre le ayuda para solventar los gastos extras en salud y educación.
Es importante destacar que no se le realizó el Informe Técnico Social al demandado de autos, ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO ya que el inmueble que visitó la Trabajadora Social se encontraba cerrado, aunado al hecho de que la demandante de autos indicó que el referido ciudadano ya no vivía en dicha residencia, y que desconocía su dirección actual.
Con respecto al informe antes mencionado éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la demandante, ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON no presenta solvencia económica, así como también se evidencia que no posee estabilidad habitacional, razón por la cual necesita que el ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO suministre los recursos necesarios para la manutención para su menor hija, la niña XXXXX.
Ahora bien, este Tribunal observa que estando demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO, y su menor hija, la niña XXXXX, aunado al hecho de que la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON no tiene solvencia económica ni estabilidad habitacional, tal como consta del informe técnico-social realizado por la Trabajadora Social adscrita a éste Circuito Judicial de Protección, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, sin embargo, observa éste Juzgador que no se encuentra demostrada en actas la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO, es por lo que se hace procedente declarar parcialmente con lugar la presente demanda; y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.916.801, en contra del ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.295.660, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, la niña XXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para el de Agosto con ocasión de la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar.
TERCERO: Para el mes de Diciembre el ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a los fines de contribuir con los gastos propios de la época, tales como calzado, vestido, juguetes y cualquier otro que requiera su menor hija, la niña XXXXX.
Las cantidades anteriormente mencionadas deberán ser suministradas por el ciudadano EISBERT LIBERTO LIMA PEROZO directamente a la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES DE LEON. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
ROAC/ACVG.
Asunto No J.J.-2011-530-34.
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