REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE MAYO DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2011-637-36.
DEMANDANTE: HENRY LUIS YANEZ.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA interpuesta por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, abogada Leonora del Mar Afanador Montiel, en representación del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.026.155, en contra de la ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.374.821, mediante la cual solicitó le sea concedida la Custodia de su menor hijo, el niño XXXXX, en virtud de que según alega el demandante, la madre de su hijo el día veinte (20) de Octubre del 2.011 entregó al referido niño a su progenitora, por lo que a partir de esa fecha se encuentra bajo su responsabilidad.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON a pesar de estar debidamente notificada no asistió a la audiencia de mediación ni a la de sustanciación, así como tampoco dio contestación a la demanda ni consignó escrito de prueba, ni asistió a la audiencia de juicio, celebrada el catorce (14) de Mayo del presente año, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO HENRY LUIS YANEZ:
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Sección Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno y materno-filial entre el referido niño y el demandante y demandada de autos, los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON, respectivamente.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO A LOS CIUDADANOS HENRY LUIS YANEZ Y DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON:
Con respecto al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección a los ciudadanos HENRY LUIS YANEZ y DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON, el cual riela del folio veinte (20) al folio veintiocho (28) del presente asunto, es importante destacar lo siguiente: Con relación al ciudadano HENRY LUIS YANEZ se establece que el mismo no posee inmueble propio, por lo que reside en una casa propiedad de su progenitora, la cual comparte con ésta, su hijo, cuatro (04) hermanos y dos (02) sobrinos. Dicho inmueble luce en óptimas condiciones físicas, consta de dos (02) plantas, pero solo se usa la planta de abajo, y posee un (01) garaje, un (01) recibo comedor, una (01) sala de estar, un (01) lavadero, cinco (05) habitaciones y tres (03) baños; las instalaciones se observaron con poco mobiliario. Así mismo, el demandante de autos señaló que actualmente posee solvencia económica, que realiza trabajos remunerados como obrero, obteniendo un ingreso mensual de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), más un bono de alimentación o cesta ticket de Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 836,00). En la evaluación psicológica, el ciudadano HENRY LUIS YANEZ impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente. Reflejó una personalidad con rasgos de fuerte impulsividad y ansiedad, defensas psicológicas fuertes, asociadas a represión, comportamiento hostil en algunas acciones, introversión y encerramiento en si mismo, inseguridad y falta de espontaneidad, tendencias oposicionistas en su comportamiento, baja tolerancia a las frustraciones, incongruencia significativa entre edad mental y cronológica, asociada a inmadurez emocional.
Con relación a la ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON, se establece que la misma posee inmueble propio obtenido mediante una donación del gobierno nacional, ya que fue damnificada del Estado Vargas, el cual comparte únicamente con dos (02) de sus hijos; el mismo se encuentra construido con material sólido, y consta de un (01) recibo comedor cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño y un (01) solar. La demandada de autos señaló que no posee estabilidad económica, ya que no realiza actividades remuneradas; refirió que anteriormente laboraba como obrera del Banco Bancoro y cuando éste fue intervenido quedo desempleada sin lograr hasta la presente fecha un nuevo puesto de trabajo, por lo que recibe ayuda de su concubino Franklin Arteaga, quien labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la visita cada quince (15) días. Es de destacar que la demandada de autos, señaló que le entregó su hijo XXXXX a su abuela paterna, ya que éste manifestaba que quería regresarse a vivir en la casa de ella. En la evaluación psicológica de la ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON, se destaca que su funcionamiento intelectual se encuentra promedio bajo, asociado a deprivación escolar, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Manifestó una personalidad extrovertida, aunque mantiene un contacto social limitado, represión exitosa o parcialmente exitosa de las fuentes que originan la ansiedad, rasgos de impulsividad, frustración de tipo intelectual por metas académicas no resueltas, dominio de lo emocional sobre lo racional, sentimientos de minusvalía personal, insegura con inmadurez emocional significativa, debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, su contacto social pudiera ser adecuado.
Pues bien, con respecto al referido informe éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el demandante de autos, ciudadano HENRY LUIS YANEZ posee solvencia económica, más no así estabilidad habitacional, mientras que la ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON si posee estabilidad habitacional más no económica. Igualmente quedó evidenciado con dicho informe, que tanto el demandante como la demandada de autos no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral en la evaluación psicológica, así mismo, se evidencia que el niño de autos XXXXX se encuentra actualmente conviviendo con su progenitor, ciudadano HENRY LUIS YANEZ en la casa de su abuela paterna.

DE LA OPINIÓN RENDIDA POR EL NIÑO XXXXX:
Riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del presente asunto, Acta de Audiencia de Juicio, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, en la cual se evidencia la opinión del niño XXXXX, con respecto a la presente demanda de Custodia, el cual manifestó que convive con su abuela y con su papá, que se porta bien con ellos y que ellos lo quieren mucho, que su papá lo trata bien, y cuando éste cobra le da o le compra zapatos, ropa, o le da plata y le da plata a su abuela para que le compre comida, que quiere solo un poquito a su mamá y que ya se está acostumbrando a su abuela y su papá, que quiere quedarse a vivir con su papá y su abuela, porque ellos lo quien mucho, y que su mamá lo quiere pero no tanto y que ella no lo ha visitado. De la opinión antes indicada, se evidencia claramente que el niño XXXXX se encuentra viviendo actualmente con su progenitor y con su abuela, y que además éste quiere vivir con ellos porque éstos lo quieren mucho, manifestando inclusive que su progenitora, la demandada de autos no lo ha visitado; y si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas o adolescentes no puede considerarse como un medio probatorio, sin embargo si refleja en cierta medida la situación de conflicto planteada en la presente causa, así como también refleja el estado de ánimo del niño de autos, lo cual se manifiesta cuando el referido niño expresa en forma categórica que quiere vivir con su padre, el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, y con su abuela paterna.
Así las cosas, en el caso in comento, del análisis en conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, éste Juzgador observa que existe una relación paterno y materno-filial entre el demandante, ciudadano HENRY LUIS YANEZ, la demandada ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON y el niño XXXXX, así como también quedó evidenciado a través del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, que el niño de autos se encuentra actualmente conviviendo con su progenitor el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, siendo éste el que ha venido ejerciendo la Custodia de su hijo, y que además el referido ciudadano no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de su menor hijo, lo que se refuerza por el hecho de que el niño XXXXX al emitir su opinión por ante éste Tribunal, manifestó que quiere quedarse a vivir con su papá y con su abuela, porque éstos lo quieren mucho, manifestando incluso que su progenitora no lo ha visitado; y si bien es cierto que dicha opinión no constituye un medio de prueba, no es menos cierto que la misma permite al juez tener una visión del estado de ánimo del niño, niña o adolescente que se trate, y en este caso el niño XXXXX manifestó con su opinión querer vivir con su padre, el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, lo cual hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, abogada Leonora del Mar Afanador Montiel, en representación del ciudadano HENRY LUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.026.155, en contra de la ciudadana DESIRE VICTORIA BLANCO LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.374.821, con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX, en consecuencia la Custodia del referido niño deberá seguir siendo ejercida por el ciudadano HENRY LUIS YANEZ, debiendo convivir el referido niño con el ciudadano antes mencionado, tal como lo señala el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debiendo el ciudadano HENRY LUIS YANEZ velar por la integridad material, moral y psicológica de su menor hijo, el niño XXXXX, manteniéndose en todo caso, la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, tal como lo señalan los Artículos 358 y 359 ejusdem, garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. CARMEN A. RIVERO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

La Secretaria.










ROAC/ACVG.
Asunto Nro J.J-2011-637-36.