REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL 2.011.
AÑOS 202° y 153°.


ASUNTO: J.J-2012-031-37
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADA: ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.630.135, asistido por los abogados Daniel Curiel Fernández y Miguel Higuera Laclé, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.838 y 172.302, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.896.183, mediante la cual solicitó a este Tribunal la impugnación de la paternidad que le brindó al niño XXXXX, el cual nació durante la unión matrimonial que tenía con la demandada de autos, sin embargo, según manifiesta el demandante de autos, durante dicha unión comenzaron ha haber desavenencias conyugales, que originaron sospechas de infidelidad marital por parte de la ciudadana ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ, y por ende de la paternidad del niño antes mencionado. En virtud de ello, aduce el demandante que ambos cónyuges decidieron acudir al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Falcón, sugiriéndose ante ese organismo la prueba heredo-biológica o prueba de paternidad, a la cual se sometieron ambos cónyuges de manera voluntaria, siendo practicada la misma por la sociedad mercantil CITOGEN C.A., laboratorio ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, arrojando dicha prueba ocho discordancias alélicas entre la muestra del presunto padre y la muestra del presunto hijo, por lo que según el demandante, el informe estableció que su persona debe ser excluida como padre biológico del niño XXXXX, así como también manifestó el demandado de autos que la ciudadana ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ expresó la aceptación de dicho informe ante el CPNNA, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.011., por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal el quince (15) de Mayo del presente año.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA:
1.) Con relación a la partida de nacimiento N° 49 del niño XXXXX, suscrita por el TSU Gregorio Arguelles, Coordinador del Registro Civil del Municipio Tocópero del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño fue reconocido por el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA, quien a través de la presente causa solicita la impugnación de la misma.
2.) En cuanto al acta de matrimonio N° 11 de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA y ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ, emitida por el Registro Civil La Ciénega, del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha acta es irrelevante e impertinente en virtud de que no guarda relación con la presente causa, ya que en nada tiene que ver el vinculo matrimonial de dichos ciudadanos con la presente causa de impugnación de paternidad, y con la misma no se logran demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, vale decir, que el niño XXXXX no es su hijo biológico.
3.) Con respecto al informe de resultados de prueba de paternidad, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.011, suscrito por la licenciada Lisbeth Borjas, MSc. en Genética Humana, del Laboratorio de Genética CITOGEN, prueba ésta practicada al ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA y al niño XXXXX, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser ratificado en su contenido y firma en juicio, por quien lo emitió, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la ciudadana que lo emitió, es decir, la licenciada Lisbeth Borjas no ratificó en su contenido y firma dicho informe. A tales efectos, tal criterio de valoración es reforzado por sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-03-2001, dictada en el expediente No 00-424, la cual establece lo siguiente: “El documento emanado de personas que no son parte en el Juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, si no que mas bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la Ley prevé para la prueba de testigos”. (Cursivas y negrillas propias del Tribunal). A lo anteriormente expuesto, se agrega el hecho de que una prueba de tal magnitud como la de ADN, y en virtud de la naturaleza de la presente causa, la referida prueba de filiación debió haber tenido control judicial, ya que el resultado de ésta incide directamente en la filiación del niño de autos XXXXX, lo cual la convierte en un asunto de estricto Orden Público, debiendo entonces el Estado Venezolano a través del Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección el que debió ordenar la realización de la mencionada prueba heredo-biológica al demandante de autos, y al niño XXXXX, lo cual no se hizo; aunado al hecho de que los únicos institutos autorizados por el Estado Venezolano para la práctica de la prueba de ADN son el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y el Instituto de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que la prueba de ADN no fue realizada por ninguno de éstos dos institutos científicos, razones éstas por las cuales éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho informe.
4.) En cuanto a las actuaciones levantadas por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, con relación al expediente 267-2011, las cuales rielan del folio diez (10) al trece (13) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que con las mismas el demandante de autos no logra demostrar que el niño XXXXX no es su hijo biológico, aunado al hecho de que aun cuando la ciudadana ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ haya suscrito un acta en la cual se compromete a respetar los resultados del informe de paternidad de su hijo XXXXX, tal compromiso no tiene ningún valor, ya que no puede relajarse bajo ningún supuesto todo lo referido al procedimiento de impugnación de paternidad, puesto que las normas que rigen al mismo son de estricto Orden Público, razón por la cual no tiene ningún valor que en el presente caso la demandada de autos se haya comprometido a través de un acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón a aceptar los resultados del informe de filiación de paternidad realizado por el laboratorio CITOGEN, el cual tiene carácter meramente privado, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, observa éste Juzgador de un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA, no logra demostrar que el niño XXXXX no es su hijo biológico, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cosa que no ha acontecido en el presente asunto, por lo se impone el deber de declarar sin lugar la presente demanda de Impugnación de Paternidad.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se dispone éste Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.630.135, asistido por los abogados Daniel Curiel Fernández y Miguel Higuera Laclé, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.838 y 172.302, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIGIANNY MANUELY AULAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.896.183, con relación al niño LUIS JOSÉ SALCEDO AULAR, en consecuencia se mantiene la filiación legalmente existente entre el demandante de autos, ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO OLIVERA y el niño XXXXX. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 12, 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.





ROAC/ACVG.
Asunto J.J-2012-031-37.