REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA Y UNO (31) DEMAYO DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2011-704-31
DEMANDANTE: NEXORIS NEULIS HERNANDEZ GARCIA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDADO: ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.014, debidamente asistida por la abogada Katiuska Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.836, en contra del ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.628.030, con relación a su menor hija la niña XXXXX. En dicha demanda la demandante de autos solicitó a éste Tribunal se prive de la PATRIA POTESTAD al ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, sobre su menor hija, la niña XXXXX antes mencionada, en virtud de que el demandado, según alega la ciudadana NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA, no ha cumplido con la Obligación de Manutención que le fuera fijada judicialmente en fecha doce (12) de Noviembre del 2.009, por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, equivalente a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, negándose injustificadamente en reiteradas ocasiones a cumplir con la referida obligación, es por ello que solicita sea privado de la Patria Potestad de su menor hija, la niña de autos.
Éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, sin embargo el mismo acudió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el treinta (30) de Mayo del presente año, no asistiendo a la misma la demandante de autos, ciudadana NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA.
Así las cosas, éste Juzgador pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA:
1) Con relación a la partida de nacimiento N° 284 de la niña XXXXX, emitida por la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la existencia de la relación paterno-filial entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ.
2) En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha doce (12) de Noviembre del 2.009, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma fue dictada en fecha doce (12) de Noviembre del 2.009, no demostrando la demandante con la referida sentencia, que el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ esté incumpliendo actualmente con su Obligación de Manutención.
3) Con relación a las copias certificadas del decreto de ejecución forzosa de la Obligación de Manutención, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinte (20) de Mayo del 2.011, contra el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo fue dictado en fecha veinte (20) de Mayo del 2.011, no demostrando la demandante con el referido decreto de ejecución forzosa, que el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ esté incumpliendo actualmente con su Obligación de Manutención.

DEL INFORME TÉCNICO-INTEGRAL REALIZADO A LOS CIUDADANOS NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA Y ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ:
Riela del folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del presente asunto el Informe Técnico-Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, a la demandante y demandado de autos, en cual establece lo siguiente: La ciudadana NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA no posee vivienda propia, por lo que reside en el hogar de su abuela en calidad de alojada, el cual comparte con ésta, tres (03) tíos, una (01) prima y su hija. El inmueble está construido con material sólido, paredes de bloque, el piso de caico, techo de asbesto, y consta de un (01) garaje, un (01) porche el cual se visualizó que se utiliza como bodega, un (01) recibo, un (01) comedor, dos (02) cocinas, un (01) lavadero, dos (02) baños y siete (07) habitaciones. Se observó en todos los espacios predominaban el orden e higiene. Igualmente, señaló la demandante de autos, que realiza actividades remuneradas como secretaria, obteniendo unos ingresos de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,00), sin bono de alimentación. De igual forma, reseñó que los únicos gastos que asume son la alimentación, salud y aseo personal de su hija y su persona, los demás que existen en el hogar son cancelados por tíos y abuela. En cuanto a la evaluación psicológica, la ciudadana NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifestó con una personalidad que utiliza mecanismos de defensas, falta de espontaneidad y exceso de autocrítica, necesidad de controlar el ambiente de manera compulsiva según sus deseos y/o necesidades, predominio afectivo en el contacto con el mundo que la rodea, egocentrismo y fuerte dependencia de los valores y normas que lo constituyen; conflictos con el superyo, rasgos de ansiedad e impulsividad, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de minusvalía personal, dominio de lo emocional sobre lo racional, en ocasiones muestra encerramiento en si misma. Reflejó signos de inmadurez emocional significativa.
Por otra parte, el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ no posee inmueble propio, por lo que reside en un inmueble propiedad de una tía, el cual comparte con ésta, otra tía, dos (02) primos y dos (02) hermanos, el cual se encuentra construido con material sólido, el techo de asbesto, las paredes de bloques frisadas, el piso de cerámica, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, un(01) lavadero, tres (03) baños y cinco (05) habitaciones, un (01) solar con lavadero. Se detectó en todos los ambientes buena higiene y orden. Igualmente, el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, informó que posee un ingreso mensual aproximado de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) producto de su trabajo como barbero, en la Barbería New Era, así como también planteó que todos los egresos de su hogar son asumidos por todos los que ocupan el inmueble. En la evaluación psicológica el demandado de autos impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente. Denotó una personalidad introvertida con rasgos de ansiedad e impulsividad en su comportamiento, falta de planificación personal, relación abstracta con el mundo que lo rodea, vitalidad rebajada, inseguridad en si mismo y en su productividad, dominio de lo racional en sus actuaciones conductuales, su contacto social pudiera ser adecuado; en las pruebas psicológicas reflejó incongruencia significativa entre edad mental y cronológica, baja tolerancia a las frustraciones.
En cuanto al referido informe, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el demandado de autos no presenta patologías mentales graves que le impidan asumir la crianza de su menor hija, la niña XXXXX.
Así las cosas, éste Juzgador analizando todas las pruebas en conjunto, observa que quedó demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ y la niña XXXXX, sin embargo éste Tribunal observa que la parte demandante, ciudadana NEXORIS NEULIS HERNÁNDEZ GARCIA no logra demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas mencionadas anteriormente, que el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ esté incumpliendo en la actualidad con su Obligación de Manutención, y en general con los deberes inherentes a la Patria Potestad, ya que las pruebas antes indicadas hacen referencia a un incumplimiento en tiempo pasado del referido ciudadano, y no a un incumplimiento presente, actual por parte de dicho ciudadano de la Obligación de Manutención para con su hija, la niña XXXXX; aunado al hecho de que el referido ciudadano no presenta patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la crianza sobre su menor hija, la niña antes mencionada, razones por las cuales se hace procedente declarar sin lugar la presente demanda, ya que de declararse con lugar la demanda en los términos planteados, se estaría atentando contra el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, en virtud de que se le privaría a la niña XXXXX el derecho que tiene de compartir con su progenitor, el ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, y siendo que la demandante de autos no dio cumplimiento a los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, éste Juzgador pasa a decidir lo siguiente:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana NEXORIS NEULIS HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.014, debidamente asistida por la abogada Katiuska Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.836, en contra del ciudadano ERVIN EDUVIGIDO FONSECA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.628.030, con relación a su menor hija la niña XXXXX, por lo que ambos progenitores de la niña, deberá seguir ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad de ésta.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA TITULAR.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 9:00 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-



La Secretaria.












ROAC/ACVG.
Asunto Nro J.J-2011-704-31.