REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE MAYO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-005-32.
DEMANDANTE-OFERENTE: EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA-OFERIDA: DILIA ELVIRA CONIL MAVÁREZ.
Comienza el presente asunto por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.831, debidamente asistido por la abogada Cristina Andreina Montes Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.678, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX, quienes se encuentran representados por su progenitora, la ciudadana DILIA ELVIRA CONIL MAVÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.294.686, mediante el cual el demandante-oferente de autos ofreció la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos, los cuales depositará en una cuenta bancaria que a tales efectos consigne la oferida de autos. Adicionalmente, el demandante-oferente ofrece la cancelación del colegio de los tres (03) niños, en época escolar la compra de los útiles escolares en su totalidad de los tres (03) niños, en época decembrina la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para su hija María Valentina, y a sus hijos varones la compra de ropa y calzado, con un valor igual del de la niña. Los gastos extraordinarios de los niños, como médico y medicinas serán compartidos por ambos padres en partes iguales (50% el padre y 50% la madre de los niños). El monto ofrecido como Obligación de Manutención según aduce el demandante-oferente, será ajustado anualmente según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Éste Tribunal deja constancia de que el demandante-oferente de autos, ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON en la audiencia de juicio celebrada el cuatro (04) de Mayo del presente año, por ante éste Tribunal, el mismo modificó el ofrecimiento en cuanto a los gastos decembrinos, ya que ofreció la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) para cubrir tales gastos que generen sus menores hijos.
Se deja constancia de que la demandada-oferida, ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ GARCIA a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de mediación ni a la de sustanciación, ni a la audiencia de juicio celebrada el cuatro (04) de Mayo del 2.012, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE-OFERENTE, CIUDADANO EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON:
1.) En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos niños son hijos de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON y MARIA AUXILIADORA GÓMEZ GARCIA.
2.) Con relación a la copia certificada del registro de matrimonio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON y KATIUSCA ALEJANDRA FERRER LOBO, emitido por el Poder Electoral, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el demandante-oferente de autos se encuentra casado, por lo que se demuestra que tiene otra carga familiar a quien mantener.
3.) En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Cecilio Acosta, de la Alcaldía de Maracaibo, del Estado Zulia, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante-oferente de autos, ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON tiene otra hija a quien mantener y asistir material y económicamente.
4.) En cuanto a las facturas números 00002898 y 00002899, ambas de fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.011, emitidas por la Unidad Educativa “Simón Rodríguez, C.A.”, las cuales rielan al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son instrumentos privados emitidos por terceros, los cuales a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en su contenido y firma en juicio por quienes los emitieron, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5.) Con relación a las facturas emitidas por el Almacén y Zapatería Siria C.A. e Inversiones Montero 2006, las cuales rielan del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas son instrumentos privados emitidos por terceros, los cuales a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en su contenido y firma en juicio por quienes los emitieron, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por el oferente de autos, éste Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandante-oferente ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON, y sus menores hijos, los niños XXXXX, así mismo quedó evidenciado que el ciudadano antes mencionado tiene otra hija a quien mantener y asistir económica y materialmente, como lo es la niña XXXXX, así como también quedó evidenciado que el demandante-oferente de autos se encuentra actualmente casado, por lo que además tiene otra carga familiar a quien mantener, como lo es su cónyuge, la ciudadana KATIUSCA ALEJANDRA FERRER LOBO, y en virtud de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos, no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, así como también el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace procedente fijar la Obligación de Manutención para los niños XXXXX, y declarar con lugar la presente solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En consecuencia, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.831, debidamente asistido por la abogada Cristina Andreina Montes Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.678, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX, quienes se encuentran representados por su progenitora, la ciudadana DILIA ELVIRA CONIL MAVÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.294.686; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandante-oferente de autos, ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON, en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante-oferente de autos, ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención, para sus menores hijos, los niños XXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON deberá cancelar el colegio de sus menores hijos, los niños XXXXX, así como también deberá comprarle a los mismos, los útiles y uniformes escolares que éstos necesiten para el comienzo del año escolar.
TERCERO: El ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que generen sus hijos, los niños XXXXX.
CUARTO: El ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON deberá suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) para el mes de Diciembre, a los fines de contribuir con los gastos decembrinos que generen sus hijos, los niños XXXXX, tales como ropa, calzado, y cualquier otro que éstos requieran.
Las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas por el ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SALON, en una cuenta bancaria que a tales efectos deberá ordenar aperturar el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de éste Circuito Judicial de Protección, a nombre de los niños XXXXX. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
ROAC/ACVG.
Asunto No J.J-2012-005-32.
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