REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE MAYO DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2011-647-33.
DEMANDANTE: INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ PAZ LUGO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.228.574, debidamente asistida por el abogado Ángel Coromoto García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.736, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.705.307. Alega la demandante que el veintiséis (26) de Julio del 2.009, su cónyuge, el ciudadano antes mencionado, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, y amenazándola con no regresar, en virtud de lo cual la misma solicita que sea declarada con lugar la presente demanda. Igualmente, con respecto a su menor hijo propuso lo siguiente:
- La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
- El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. Con relación a semana santa y carnaval, cuando pase la semana santa con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre, en fin todo se establecerá de mutuo acuerdo, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo.
Se deja constancia de que el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ LUGO no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación, ni a la sustanciación, ni a la audiencia de juicio celebrada el ocho (08) de Mayo del presente año, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO:
1) Con relación al acta de matrimonio N° 18 de los ciudadanos INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO y PEDRO JOSÉ PAZ LUGO, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX emitida por el Procurador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido de que con la misma se demuestra que el referido niño es hijo de los ciudadanos INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO y PEDRO JOSÉ PAZ LUGO.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alyra Fornerino e Yria Curiel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.182.137 y V-3.094.373, respectivamente, éste Juzgador observa que las testimoniales rendidas por las mismas están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, puesto que con sus testimonios quedó demostrado el abandono voluntario en que incurrió en ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ LUGO para con su cónyuge la ciudadana INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO, ya que el mismo abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana antes mencionada, quedando demostrado que el referido ciudadano actualmente se encuentra viviendo con su progenitora, materializándose de ésta forma la causal de divorcio alegada por la demandante de autos, y establecida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario del hogar conyugal, dando cumplimiento así la demandante de autos a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus alegatos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.228.574, debidamente asistida por el abogado Ángel Coromoto García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.736, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.705.307. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ LUGO para con su cónyuge la ciudadana INDIRA MARIA FRANCIA FORNERINO.
Ahora bien, con respecto al niño XXXXX, habido en el matrimonio, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención éste Juzgador no se pronuncia con respecto a la misma, ya que ésta deberá ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial y por separado.
TERCERO: Igualmente, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo deberá ser dilucidado en un procedimiento autónomo, especial y por separado. De igual forma, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ LUGO. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia de que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 8, 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.




ROAC/ACVG.-
Asunto No.JJ-2011-647-33.