REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000922

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JOSE ANGEL MARTINEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, de 27 años, soltero, de ocupación obrero, SIN CEDULA DE IDENTIDAD POR CUANTO NUNCA FUE PRESENTADO ANTE EL REGISTRO CIVIL POR SUS PROGENITORES, residenciado en la Urbanización Independencia, sector Los Arenales, Casa S/N, sin frisar, cerca de la cancha, de la ciudad de Coro Estado Falcón. Todo conforme a la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87.5, que señala prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y al mismo tiempo este Tribunal acuerda con lugar la medica cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 8 referente a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las victimas, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 09 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la víctima EVAISA MARGARITA MONTENEGRO, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, quien señaló que: “…me encontraba frente a mi casa y veo que el Sr. Martinez llama a un señor que maneja una maquina la cual estaba haciendo un trabajo de aguas negras en la calle donde vivo, para que le limpiara un terreno cerca de mi casa para el invadirlo, donde el Sr. De la maquina al verme me pregunta que si el puede limpiar ese terreno ya que el Sr. Martínez se lo habia pedido, donde yo le digo que no estaba permitido ya que ese terreno era de una calle que comunicaba hacia la otra calle del sector donde el señor MARTINEZ escucha y me comienza agredir verbalmente de manera violenta y me amenazo con hacerle daño a mis hijos donde yo le digo que le pasaba y el se va encima y me lanzo un golpe la cual yo tuve que protegerme con el brazo derecho para evitar que me golpeara por la cara donde yo al ver que esta muy agresivo tuve que entrar a mi casa para evitar que me siguiera agrediendo…”
Consta al folio nueve (09) del expediente el informe médico forense suscrito por la experta Dra. ELVIRA MORA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establecen y acreditan las lesiones sufridas por la víctima producto de la violencia.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ESCORCHE conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5, que consistirá en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
En este mismo orden, y teniendo en consideración el principio constitucional previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley.
Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Con fundamento a lo anteriormente dispuesto, este Tribunal procede a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) a fin de solicitar se proceda a realizar todo lo conducente a fin de garantizar al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ESCORCHE, el derecho a su identidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se acredita la precalificación del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EVAISA MARGARITA MONTENEGRO BARINAS SEGUNDO: Se Acuerda Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 5 referente a la prohibición del presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio de la mujer agredida 6 referente a la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer o algún integrante de su familia. TERCERO: Se Acuerda Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 Numeral 8 referente a la Prohibición al presunto agresor agredir física verbal y psicológicamente a la Mujer agredida CUARTO: Se ordena Oficiar al Sistema Integral de Migración Extraería (SAIME) a los fines se le gestione todo lo concerniente a la Tramitación de documentación del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ESCORCHE quien manifestó en sala no poseer documentación. QUINTO: Se remite al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ESCORCHE, al centro de Rehabilitación el Oasis, ubicado en la población de Tacuato Municipio Carirubana, toda vez que el referido ciudadano manifestara su voluntad de acudir a dicho centro. SEXTO: Se remite al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ESCORCHE, ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer a los fines de ser orientado en materia de violencia contra la Mujer. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO