REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y
Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000923

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se impusieron al ciudadano RODOLFO DANIEL ROMERO MAVARES, las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87.5 referente a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo orden se le imponen al ciudadano RODOLFO DANIEL ROMERO MAVARES, la prohibición de residir en el mismo Municipio que la niña mujer presuntamente agredida y la obligación de asistir a un Centro Especializado en Violencia de Genero, ambas medidas cautelares previstas el articulo 92.4.7 de la Ley Especial, en este mismo orden se imponen al presunto agresor de las medidas de Protección y Seguridad, dispuestas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 eiusdem.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. RODOLFO DANIEL ROMERO MAVARES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.840.242, soltero, de oficio chofer, fecha de de 25 años de edad, residenciado en Barrio Norte, Casa S/N, de color Roja, detrás de la casa del Alcalde, Municipio Capatarida del Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, por su presunta participación como autor o participe, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta al folio cuatro (04) del expediente, denuncia N° 029 de fecha 10 de Mayo de 2012 mediante la cual la ciudadana ADRIANA MARIA SALAS BONETT, señaló, entre otras cosas, (…) “El día de ayer miércoles nueve (09) de mayo de este año como a las ocho y media, llegue a mi casa junto a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad. Mientras estacione el carro en el garaje y me acomode algunas cosas de mi hija a quien menciono estuvo junto al sobrino de mi esposo quien vive junto a nosotros. El nombre de este hombre es RODOLFO DANIEL ROMERO, al poco tiempo mi hija IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que quería orinar y yo la acompañe hasta el baño, en ese momento mi hija me dijo que le dolía en la vulva y pude observar que tenia la parte del clítoris y los labios mayores enrojecida, así mismo mi hija IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que RODOLFO le había frotado sus partes intimas con los dedos de las manos…”.

Consta en el expediente informe medico suscrito por la Dra. MÓNICA MORENO, quien deja constancia de evidencias de inflamación en el clítoris más inflamación, enrojecimiento y dolor en genitales, cuya niña manifiesta haber sido manipulada con el dedo en genitales, tocada y besada. No se evidencian signos de penetración.

Consta al folio tres 03 el acta de inspección, vale decir, calle Cristo Rey, casa S/N de la comunidad de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. En la que se encontró al ciudadano que presuntamente cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, quien fue plenamente identificado.

Analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que presuntamente se ha cometido un hecho punibles merecedor de imponer al ciudadano RODOLFO DANIEL ROMERO MAVARES, las medidas de protección y seguridad conforme lo dispuesto en el Articulo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual contempla: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia a la mujer agredida”. En este mismo orden, se impone al imputado la medida cautelar dispuesta en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica del imputado cada 15 días por ante el Tribunal, todo ello por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial ya que la ley establece: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.

De allí que esta juzgadora, decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se Acredita la precalificación del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD. SEGUNDO: Se Acuerda Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 Ordinal 5 referente a la prohibición del presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida. TERCERO: Se Acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92.4.7 referente a la prohibición para el presunto agresor, de residir en el mismo Municipio donde la niña victima de violencia haya establecido su residencia y la medida referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, a los fines se le sea realizado Examen Medico Forense al imputado en actas, en virtud que el mismo presenta lesiones en su cuerpo. SEXTO: Se Acuerda Con Lugar Copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el referido expediente al Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA

INDIRA OCANDO ARGUELLES


LA SECRETARIA

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO