REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000917
ASUNTO: IP01-S-2012-000917

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a las disposiciones que obligan al Estado, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia Contra la Mujer, así como en atención a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad, así como medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano:

1.-WILMER ANTONIO NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad de 29 años, de estado civil soltero, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 29/09/1982 y portador de la cedula de identidad N° V-18.048.098, residenciado en el barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa S/N, frente a la Escuela Georgina de Arias, de la ciudad de Coro del Estado Falcón.

Todo ello conforme al artículo 87.6.13 de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer, esto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos, 40,41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputado en la comisión de los referido delitos siendo que el día 07 de mayo, fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, luego de que la víctima lo señalara como el presunto agresor que le había causado las agresiones físicas, las amenazas y el acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…WILMER ANTONIO NAVARRO COLINA FUE MI PAREJA DURANTE 08 AÑOS, TENEMOS UNA NIÑA. HACE 05 MESES NOS SEPARAMOS PERO EL NO LO ENTIENDE, EL ME ESTA ACOSANDO, ME PERSIGUE, DONDE YO ESTOY EL VA Y ME BUSCA CON LA EXCUSA DE VER LA NIÑA, CONSTANTEMENTE ME LLAMA POR TELEFONO PREGUNTANDOME CUANDO VAMOS A VOLVER, EL NO ENTIENDE QUE YA NO QUIERO ESTAR CON EL, ME VIGILA, LE PREGUNTA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONOZCO QUE DONDE ESTOY Y QUE HAGO. AYER 06/05/2012 SIENDO LAS 07:00 DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE YO ESTABA EN CASA DE MIS PADRES UBICADA EN PUEBLO NUEVO DE LA SIERRA, CALLEJON TAMARINDO, CASA S/N SITUADA EN LA ENTRADA DEL CALLEJÓN, EN LA ESQUINA DE LA ANTIGUA FARMACIA (sin funcionamiento) MUNICIPIO PETIT, CUANDO WILMER ENTRO Y ME AGARRO EL CELULAR Y SE FUE, CUANDO LOS SOBRINITOS MIOS ME DIJERON QUE EL ME AGARRO EL CELULAR YO SALGO Y ES CUANDO VEO A WILMER REGRESAR, AHÍ ME DICE QUE HABIA VISTO LOS MENSAJES QUE TENIA EN EL CELULARY QUE ESA ERA LA PRUEBA QUE EL NECESITABA PARA QUITARME LA NIÑA. YO ESTABA PARADA EN LA PUERA DE LA CASA Y TENIA UN TOBO ESCONDIDO EL ME GRITA QUE SALIERA, EL SE ACERCO A QUITARME A LA FUERZA LA NIÑA…, LA SUJETABA DURO DE LOS BRAZOS, YO INTENTE DARLE CON EL TUBO Y AGARRO A LA NIÑA Y SE LA LLEVO PARA DENTRO DE LA CASA, WILMER EMPEZO A INSULTARNOS Y ME DIJO QUE SI A EL LE DABA LA GANA NOS PEGARIA UNOS TIROS. MI PAPA FRANSISCO SUAREZ SALE Y LE DICE A WILMER QUE ME DEVOLVIERA EL CELULAR, AHÍ FUE CUANDO WILMER AGARRO Y ME GOLPEO CON SU PUÑO EN MI BRAZO DERECHO, ME DIO DOS CACHETADAS EN AMBAS MEJILLAS. WILMER SE LLEVO A LA NIÑA MIENTRAS QUE MI HERMANA Y YO FUIMOS A LA POLICIA A COLOCAR LA DENUNCIA….”
Consta al folio cuatro (04) inspección practicada donde fue detenido el presunto agresor, luego que ocurrieron los hechos.
Consta en el folio veintinueve (29) Informe de Experticia Medico Legal, en el que el Dr. Adrián Jiménez, en la que se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima mujer.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso establecido a partir de articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que es un delito grave que atenta contra los derechos humanos de las mujeres, que a pesar que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano WILMER ANTONIO COLINA que consistirá en el cumplimiento del articulo 87.6.13 de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer, y que en el caso del Estado Falcón se cuenta con el Instituto Regional de la Mujer IREMU, como Centro Especializado en Violencia de Genero ambos de la Ley Especial; se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que considera esta instancia judicial que el bajo nivel educativo del imputado son circunstancias que promueven en el presunto agresor una conducta violenta que lo conllevan a subsumir estos comportamientos los delitos ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos, 40,41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Razones por la cuales esta juzgadora ordena que se incorpore el imputado al sistema educativo formal, con el fin de elevar su nivel educativo y contribuir con ello en la erradicación de los patrones culturales de violencia, dominación y discriminación, ello como lo señala la Convención Belen do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”. Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acredita los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos, 40,41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la referida ley especial, consistente en la prohibición del imputado en actas, de por si mismo o por terceras personas ejecute actos de persecución, intimidación, o acoso en perjuicio de la victima, y la prohibición de agredir físico y verbal a la victima. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Especial numeral 7 consistente en Asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. Se remite al ciudadano WILMER ANTONIO NAVARRO COLINA, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir cinco (05) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena que el Imputado WILMER ANTONIO NAVARRO COLINA debe inscribirse en la Misión RIBAS a los fines de reinsertarse en el sistema educativo. SEXTO: Se ordena que el imputado acudir ante el Equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, a fin de que sea evaluado Psicológicamente. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.


LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO