REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-0000993
ASUNTO: IP01-S-2012-0000993


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTELLAR FERIA, quien refirió ser colombiano, de 24 años de edad, soltero, no posee documento de identidad, de oficio cauchero y residenciado en la Avenida Ambrosio, Sector el Golfito, casa sin numero, al lado del restaurante el Doradito, casa propiedad de la Sra. Mercedes Reales Matoso, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, referida a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.1.7 referente a imponer al presunto agresor de arresto transitorio y la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal. Igualmente se coloca a la victima y al imputado a la orden del equipo interdisciplinario y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 19 de mayo de 2012, aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima DUGLIMAR CAROLINA NAVA VELAZQUEZ, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Hoy como a las seis y media de la tarde yo estaba en la casa donde vivo y en ese momento llego mi concubino ROBERTO CARLOS CASTELLAR FERIA y sin pronunciar palabras me dio un empujón, yo me Salí para afuera y llame a la señora GABREILIS TOTTES quien vive cerca para que me ayudara, cuando íbamos para la casa mi concubino me quito” vete no te quiero ver” y me dio un golpe de puño, me lanzo sobre un muro de arena y al caer me golpie con la cerca de bloques en mi cabeza. Mi concubino estaba muy agresivo y trato de agredir a la señora GABRIELIS, ella lo estaba calmando y cuando el salio para la calle nosotras aprovechamos y nos vinimos para acá a poner la denuncia Los policías fueron a buscar a mi concubino y lo trajeron para acá y mi concubino estaba muy agresivo con la señora GABRIELA TORRES, entonces un policía le dijo a mi concubino que se calmara y entonces mi concubino se puso a discutir con ese policía y mi concubino trato de irse, yo me retire un poco porque tenia miedo y luego escuche decir que mi concubino había golpeado con el puño al policía con quien estaba discutiendo.…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTELLAR FERIA, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6 que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima y al mismo tiempo se impone la medica cautelar prevista en el articulo 92.1.7 que establece la imposición de la medida de arresto transitorio al presunto agresor y la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acredita la precalificación de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, ello de conformidad al Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 1 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, y la obligación del imputado de colocarse a la orden de un centro especializado en violencia de genero, en este caso el Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial. QUINTO: Se remite a la victima y al imputado ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal los fines de ser evaluados. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio Público, en cuanto a que se efectúe la una evaluación medica forense al Imputado y se oficie a la fiscalía superior del estado Falcón, a fin de que se aperture la investigación correspondiente, toda vez que el imputado manifestara en sala haber sido agredido por funcionarios policiales. OCTAVO: Se le impone al imputado la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole de la decisión. Se ordena Oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, a fin de que informe si cursa por ante ese despacho el correspondiente procedimiento de identificación del imputado, o en su defecto se efectúen los trámites necesarios para obtener una identidad.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES

LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO