REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001044
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RHOY FRANCISCO ARCILA SILVA, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-17.925.614, venezolano, mayor de edad, de oficio panadero, residenciado en el Barrio San José, calle N° 10 casa N° 16 de la ciudad de Coro del Estado Falcón. con fecha de nacimiento 12/03/1973, ocupación obrero, residenciado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, referida a la medida de protección y seguridad y medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; prevista en el artículo 87.5.6 que consistirán en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, así como la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima mujer y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley Especial. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley Especial que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 23 de mayo de 2012, aproximadamente a las 02:30 horas del medio día fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, luego de que la víctima CLAREIDYS NATALY BRACHO ALVARADO lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Roy Francisco Arcila, quien era mi ex pareja, me estaba siguiendo, cuando llegue a casa de mi hermana, que queda en la calle León Farias, con Colon y Campo Elías, el salto la pared de la casa, me tomo por sweater, y me pego bruscamente contra la pared, y en ese momento comenzó a insultarme y a decirme un poco de cosas, ofendiéndome con palabras obscenas, diciéndome textualmente: QUE ERA UNA PUTA Y QUE ME ACOSTABA CON CUALQUIERA” en ese momento se metió mi hermana y le dijo que por que el me pegaba, el agarro a mi hermana que esta embarazada igual que yo, ella pudo soltarse y el me dio una cachetada y entonces llego mi cuñado, logro calmarlo y de repente se puso otra vez agresivo y quiso írsele encima de mi cuñado entonce mi cuñado se levanto y el prefirió irse, en ese momento llego la policía…”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RHOY FRANCISCO ARCILA SILVA, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6 que consistirán en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima mujer y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 referente a la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley Especial. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65.4 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92, numeral 7 referida a imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima y la numeral 8 referida a la prohibición de agredir física o verbalmente a la mujer, establecidas en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Así mismo, se remite al ciudadano RHOY FRANCISCO ARCILA SILVA, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir cuatro (04) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa a los fines de practicarle la Medicatura Forense. QUINTO: Se inscriba en Misión Rivas. SEXTO: Se colocan a la orden del equipo Interdisciplinario al imputado y víctima a los fines de que reciban orientación. SEPTIMO: Se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese al IREMU. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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