REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado
Coro, 30 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S- 2011-000634
Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana GLICET CAROLINA MARTINEZ MUÑOZ; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras sentencia No. 643 de fecha 10.12.2009), para escuchar a la víctima previo a la resolución de la solicitud de desestimación; por cuanto considera que la presente solicitud de desestimación, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de desestimación, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Quedan así expresadas las razones, por las cuales se prescinde de la audiencia oral que previa a la desestimación ordena la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, entre otras en decisiones No. 643 de fecha 10.12.2009, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesa…”.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, va referida a los hechos denunciados en fecha 26 de Octubre de 2011, por la ciudadana GLICET CAROLINA MARTINEZ MUÑOZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 del Estado Falcón, en la cual señaló: “… hoy a las nueve de la mañana al final de garaje de mi casa de mi papá y entra Jorge Luis persona que no conocemos y mi hermana Yuraima salio corriendo a evitar que terminara de abrir el portón y le dice a Jorge que no abriera el portón y el le replico que si lo abriría y termino de abrirlo es cuando yo me puse en frente del carro y el señor Luis quien manejaba le dio hasta hacernos retroceder hasta cuatro pasos y entonces le grite que nos iba a atropellar y matar y dijo que no y entonces detuvo el carro ...”.
Ahora del contenido de la denuncia, observa esta Instancia, que efectivamente los hechos que dieron origen a la denuncia, no revisten carácter penal, entre la denunciante y los ciudadanos LUIS PAZ y JORGE LUIZ RODRÍGUEZ LOAIZA; hechos éstos que no encuadra, en ninguna de las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Siendo ello así, precisa este Tribunal que en el presente caso, ciertamente como lo apreciara la representación del Ministerio Público, no existe hecho punible por imputar. Por lo que siendo la tipicidad de la conducta un presupuesto básico, no solamente para la configuración del delito; sino también para el ejercicio del poder punitivo estatal que se ejerce a través de la acción penal; estima este Tribunal que en la presente causa resulta ajustada a derecho, la solicitud de desestimación de denuncia peticionada por el Ministerio Público, pues efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad a lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es oportuno recordar que de acuerdo al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (nullum crimen nullum poena sine legem); en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido, a esta garantía señalando lo siguiente:
“… Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas…”.
Finalmente, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana GLISET CAROLINA MARTINEZ MUÑOZ, que fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Fa lcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana GLICET CAROLINA MARTINEZ MUÑOZ, que fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
|