REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001059

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 21.447.725, con fecha de nacimiento 18/03/1973, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa de la Sra. Reina Ventura., cerca del jardín de infancia de la ciudad de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, referida a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6 que consistirán en la prohibición del imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio así como la medida de protección innominada prevista en el articulo 87.13 referida a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de mayo de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la víctima ANA FRANCYS COBIS MUÑOZ lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Me encuentro en este comando, con la finalidad de denunciar al ciudadano Ronny Ruiz quien es mi actual pareja, ya que yo llegue a mi casa como a las 09:00 de la noche del día de ayer y comencé a discutir con el por que ya tengo mas de un mes diciendo que se valla de mi casa y no quiere irse, le he hecho saber que yo no quiero vivir mas con el, quiero que se valla de esa casa es mía yo la compre mucho antes de ponerme a vivir con el, la discusión fue tan fuerte que se hizo mas tarde y el no quiso por ninguna manera salirse de la casa, y me amenazaba que si yo llamaba a la policía de ahí lo iban a sacar muerto, esto siguió hasta altas horas de la noche el comenzó a ofenderme con palabras obscenas, y a darme golpes yo comencé a gritar el tomo la almohada me tiro en la cama y me la puso en la boca para que yo no gritara, y me metía los dedos tan profundo, que me rompió la garganta, todo el cuello me duele…. …”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad y medidas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6 que consistirán en la prohibición del imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio así como la medida de protección innominada prevista en el articulo 87.13 referida a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acredita el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCYS COBIS MUÑOZ. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 5to referente a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la victima; y la medida señalada en el numeral 6to del referido articulo, que establece la Prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso, y de que por si o por terceras personas realice actos de intimidación en perjuicio de la Victima mujer. TERCERO: Se declara sin lugar la medida de arresto transitorio solicitada por la Representación del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda la Medida Protección establecida en el articulo 87 ordinal 13 como medida innominada referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al Ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer. QUINTO Se Ordena al ciudadano RHONNY REINER RUIZ VENTURA, y a la ciudadana ANA FRANCYS COBIS MUÑOZ la obligación de acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer a los fines de ser orientados en materia de violencia contra la mujer. SEXTO: Se le impone al ciudadano la obligación de inscribirse en la Misión Ribas con la finalidad de incorporarse al sistema educativo nacional (Programa de Misiones Sociales) y la obligación de salir de la residencia que en común tiene con la victima mujer.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES


LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO