REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial Penal Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000404


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN PAZ CARBALLO, por el delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA DIAZ SEQUERA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSE DEL CARMEN PAZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, soltero, fecha de nacimiento 28/08/1965 , titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.172, de profesión u oficio pescador, Residenciado Puerto Cumarebo, calle Municipal, casa N°, Municipio Zamora del Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día de hoy, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por el delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Por su parte, la defensa convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, reparación que ésta última aceptó, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSE DEL CARMEN PAZ CARBALLO, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia y/o agresión en contra de la víctima, llámese psicológica, verbal o físicamente.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por un (01) año a partir del día de la audiencia Preliminar.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas, en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN PAZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.700.172, de profesión Marino, estado civil Soltero, reside en Calle Municipal, Casa Número 05, de la población de Cumarebo, del Estado Falcón, teléfono N° 0412-0745733, y se hijo de Juan Paz y Cruz María Carballo, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR CAROLINA DIAZ. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JOSE DEL CARMEN PAZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.700.172, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Fiscalía la cual manifestó estar de acuerdo. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, debiendo el ciudadano JOSE DEL CARMEN PAZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.700.172, y se coloca al acusado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo asistir a dicha unidad Técnica. QUINTO: Se le impone al acusado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba Tres (3) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y dictar Una (1) charlas a no menos de quince personas, en su comunidad con fotos y constancia expedida por el Consejo Comunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de Protección a favor de la Víctima, y se deja sin efecto la medida de presentación impuesta por este Tribunal, en la audiencia de presentación. SEPTIMO: Se impone la obligación de inscribirse en una misión social como lo es la Misión Robinson, a fin de Reinsertarse en el Sistema Educativo. Se ordena remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba y al Instituto Regional de la Mujer (IREMU).

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,


INDIRA OCANDO ARGUELLES

LA SECRETARIA,



KARINA GONZALEZ MONTENEGRO