REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001029
ASUNTO : IP01-S-2012-001029
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 , articulo 92 numeral 7° y 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichas Medidas fue emitida en fecha 24 de Marzo del año 2012, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano YOTSE LUIS COLINA NARANJO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –15.702.883 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1983, residenciado en urbanización Cruz Verde , calle Colombia , con calle Sucre casa numero 53 , Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
YOTSE LUIS COLINA NARANJO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –15.702.883 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1983, residenciado en urbanización Cruz Verde , calle Colombia , con calle Sucre casa numero 53 , Coro Estado Falcón
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS .- Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS
Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta de entrevistas de las denunciantes de fecha 23 de mayo del año 2012 realizada por ante la sub. delegación Coro del CICPC del estado Falcón, donde las mimas manifiestan haber sido objeto de amenazas y agresiones físicas por pare del imputado debido a por haber desavenencias con respecto al reclamo de falta de alimento para darle de comer a sus hijos este presuntamente arremetió propinándole un golpe en la boca y una patada en la pierna .- Así mismo reposa en el expediente informe medico legal donde se hace constar las lesiones causadas por la presunta violencia física denunciada cuyo lapso de curación es de 12 días con privación de sus ocupaciones por el mismo lapso y las lesiones son de mediana gravedad.- suscrita por el Dr. Eduard Jordan, acta de entrevista suscrita por los funcionarios adscritos Dirección de la sub. delegación Coro del CICPC del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 09:15 horas, hizo acto de presencia la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS , con la finalidad de formular una denuncia el imputado en autos y manifestó haber sido víctima agresiones físicas , señalando como agresor a un ciudadano de nombre YOTSE LUIS COLINA NARANJO, ante tal circunstancia los funcionarios actuante, se conformaron en comisión a fin de realizar la inspección técnica ; así como también se inicia la investigación dirigiéndose esta comisión hasta la residencia del agresor practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.
Estos elementos conjugados con el acta policía, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS.-
Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad establecidas en los artículos 87 numeral 6 , articulo 92 numeral 7 y 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento contra las victimas - así como también Deberá el presunto agresor acudir ante el equipointerdisciplinario a recibir orientación integral y prohibición de agredir física psicológica y verbal a la victima y prohibición de agredirla física , psicológica y verbalmente
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YOTSE LUIS COLINA NARANJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOTSE LUIS COLINA NARANJO sí como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de violencia contra la mujer , con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6, articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en , prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento contra las victimas - así como también Deberá el presunto agresor acudir ante el equipo interdisciplinario a recibir orientación integral y prohibición de agredir física psicológica y verbal a la victima y prohibición de agredirla física , psicológica y verbalmente, medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano YOTSE LUIS COLINA NARANJO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –15.702.883 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1983, residenciado en urbanización Cruz Verde , calle Colombia , con calle Sucre casa numero 53 , Coro Estado Falcón.- por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REIMAR DEL CARMEN CHIRINOS
Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO
ABOG. FREDY ARCILA
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