REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000624
ASUNTO : IJ02-X-2012-000002


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado Ramón Navas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social en el de Abogado bajo el numero 26.355, la referida incidencia de reacusación, fue en el momento cuando se estaba celebrando la audiencia preliminar en el asunto principal Nº IP01-S-2011-000624; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Enrique Romero Delgado, sin identificación por lo anteriormente indicado, contra la Abg. INDIRA OCANDO ARGUELLES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

El cuaderno se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Morela Ferrer.

En fecha 16 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Luis Felipe Rubio, quien se encuentra en los actuales momentos realizando suplencia ante esta alzada, por la Abg. Glenda Oviedo por cuanto la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.-

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia de las actas remitidas a esta Alzada, incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Navas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Enrique Romero Delgado, contra la Abg. Indira Ocando Arguelles, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Indicó el Abg. Ramón Navas que de conformidad con establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone FORMAL RECUSACION en contra de la Jueza que regente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abogada INDIRA OCANDO ARGUELLES.
Narra la parte quejosa en la audiencia preliminar lo siguiente: “…en este estado la defensa pasa a formular formal recusación a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de control, cuyo órgano subjetivo recae sobre la Dra. Indira Ocando Arguelles, por considerar esta defensa que existe una indubitable emisión de opinión incluso de decisión sin ni siquiera haberlo dado la oportunidad a la defensa técnica de ejercer su derecho de descargo y sin haberle dado oportunidad al imputado de autos para ejercer su derecho a declarar en la presente audiencia, lo que a nuestra consideración configura una flagrante violación del derecho a la defensa con la agravante de haber incurrido la ciudadana jueza en una de las causales de recusación, específicamente la establecida en el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, juez de la sola lectura del acta donde se ratifican medidas en contra de mi defendido y se ordena la apertura del juicio oral y publico sin haber escuchada la defensa, es obvio el adelanto de la decisión…”

La parte recusante procedió a promover como prueba documental de los hechos expuestos:
1.- Acta de Audiencia.
De igual forma la parte recusante procedió a promover las pruebas testimóniales de los hechos expuestos, a los siguientes ciudadanos:
1.- Testimonio de la fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Rodríguez.
2.- Testimonio del secretario de sala Abg. Crispulo Blanco.
Por ultimo solicito la continuación del procedimiento de recusación de conformidad con el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal.


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 02 al 06 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 10 de abril de 2012, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:

“… El presente informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan contestación y refutan la recusación que temerariamente presenta el ciudadano Ramón Antonio Navas, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 26.355, con el carácter de defensor privado del acusado Jesús Enrique Romero Delgado, en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2011-000624.

LOS HECHOS

“Señala el Recurrente en la exposición realizada en la Audiencia Preliminar basada en los siguientes fundamentos:
“En este estado la defensa pasa a formular formar reacusación a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de control, cuyo órgano subjetivo recae sobre la Dra. Indira Ocando Arguelles, por considerar esta defensa que existe una indubitable emisión de opinión incluso de decisión sin ni siquiera haberle dado la oportunidad a la defensa técnica de ejercer su derecho de descargo y sin haberle dado oportunidad al imputado de autos para ejercer su derecho a declarar en la presente audiencia, lo que a nuestra consideración configura una flagrante violación del derecho a la defensa con la agravante de haber incurrido la ciudadana Juez en una de las causales de recusación, específicamente la establecida en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Juez de la sola lectura del acta en donde se ratifican medidas en contra de mi defendido y se ordena la apertura del juicio oral y publico sin haber escuchada la defensa, es Ovio el adelanto de la decisión; promuevo como prueba para demostrar lo acá expuesto el acta de audiencia y la testimonial de la ciudadana fiscal del ministerio publico María Gabriela Rodríguez y del ciudadano secretario de sala Abg. Crispulo Blanco; solicitó la continuación del procedimiento de acusación de conformidad con el articulo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa deja constancia que la interrupción para plantear la recusación fue antes de la toma de decisión definitiva. Es todo.
CONSIDERACIONES DE ESTA JUZGADORA
De los hechos señalados en los argumentos de Recusación procedo a informar: En primer lugar se observa que no existe fundamento o causal alguno para que el ciudadano ABOGADO RAMON ANTONIO NAVAS, de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es obstaculizar el proceso especial, sin justa causa, la realización y culminación de la Audiencia Preliminar; Al respecto debo hacer del conocimiento que en ningún momento coarte el derecho a la defensa del imputado, esto teniendo en cuenta que al momento de dar inicio a la audiencia después que el Ministerio Público ratificara su interés de acusar al ciudadano JESUS ENRRIQUE ROMERO DELGADO, por el delito de Violencia Física, el Tribunal procedió imponerle al imputado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a cederle el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; una vez escuchada la manifestación del imputado de autos, este Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus argumentos y descargos a la acusación fiscal presentada, y es cuando sorpresivamente el ciudadano Abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en su exposición manifiesta “...considera esta defensa que existe una indubitable emisión de opinión incluso de decisión sin ni siquiera haberle dado la oportunidad a la defensa técnica de ejercer su derecho de descargo y sin haberle dado oportunidad al imputado de autos para ejercer su derecho a declarar en la presente audiencia, lo que a nuestra consideración configura una flagrante violación del derecho a la defensa con la agravante de haber incurrido la ciudadana Juez en una de las causales de recusación, específicamente la establecida en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Juez de la sola lectura del acta en donde se ratifican medidas en contra de mi defendido y se ordena la apertura del juicio oral y publico sin haber escuchada la defensa..”. Como puede observarse se produjo una obstaculización del desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que la defensa privada intentó obstaculizar el acto con su intervención. De allí, que esta juzgadora procedió a continuar con la Audiencia Preliminar tal y como lo señala e el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia, “....El Tribunal se pronunciará en la Audiencia... ‘ Decretando la admisión de la acusación en su totalidad de seguida se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos propiamente dicha, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informo que de acogerse a la suspensión condicional del proceso debía admitir los hechos a los fines de gozar de la mencionada medida alternativa, respondiendo el acusado “No admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”; procediendo este Tribunal a dictar el auto de apertura a juicio, tal como lo establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de abril de los corrientes, la contradicción del ciudadano Abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quien nuevamente interrumpe a esta juzgadora en su pronunciamiento y manifiesta “que existe una indubitable emisión de opinión incluso de decisión sin ni siquiera haberle dado la oportunidad a la defensa técnica de ejercer su derecho de descargo y sin haberle dado oportunidad al imputado de autos para ejercer su derecho a declarar..”, observándose claramente que este Tribunal en ningún momento vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de igualdad entre las partes, cumpliendo este Tribunal en garantizar los derechos principios y garantías procesales.
Ahora bien, a los fines de llevar a la evidencia mis afirmaciones arriba señaladas, consignó copia debidamente certificadas por secretaria de lo siguiente:
1°.- Audiencia Preliminar
Todo ello se infiere que el precipitado coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por esta juzgadora tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARIENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ea la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido no me encuentro incursa en la causal invocada en por el recusante, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la Norma y a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en Honorable Sala, que por distribución corresponda conozca de la presente incidencia me desprendo inmediatamente de las actuaciones del asunto penal violencia N° lPOl-S-2011-000624 nomenclatura del Tribunal de origen cuyo conocimiento pasara a la Jueza de esta misma Instancia en Funciones de Control, que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decida la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda formar Cuaderno especial con las respectivas pruebas debidamente certificadas de lo conducente y remitirlas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Falcón.
Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por el Abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD de la misma en razón de que pareciera una táctica dilatoria, por carecer su razón de fundamento alguno…”


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO DELGADO, en el asunto principal de cual emanada la presente incidencia.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:
… Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público.
2.- El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3.- La víctima…

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al mencionado ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostentan la condición de parte en el presente proceso penal, por ser el encartado de marras; y así se decide.
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o experto interprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 92 eiusdem.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora indicó en su escrito de recusación lo siguiente:

“…promuevo como prueba para demostrar lo acá expuesto el acta de audiencia y la testimonial de la ciudadana fiscal del ministerio publico María Gabriela Rodríguez y del ciudadano secretario de sala Abg. Crispulo Blanco….”

De lo anterior, se desprende que la parte actora cumplió con su obligación de promover al escrito de la incidencia de recusación planteada, los elementos de convicción que estimó pertinentes para sustentar lo alegado en la incidencia de recusación, esto es, las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ Y CRISPULO BLANCO; así como la documental del ACTA DE AUDIENCIA.
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por las mismas debe necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así las cosas, al haber quedado corroborado que la parte actora cumplió con la obligación de promover las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ Y CRISPULO BLANCO, y la documental del ACTA DE AUDIENCIA se debe tener como satisfecho el supuesto de admisibilidad referente a presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos en la oportunidad legal; y así se decide.
Ahora bien, en relación a la admisibilidad de las testimoniales ofrecidas por la parte actora debe esta Alzada señalar que se admiten las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ Y CRISPULO BLANCO, así como la documental del ACTA DE AUDIENCIA por ser las mismas útiles, licitas y necesarias.
Tempestividad: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, los hechos que dan origen a la presente incidencia se verificaron presuntamente el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar. En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante posee carácter de sobrevenido, toda vez que los hechos en los que se fundamenta la misma presuntamente se verificaron luego de haber fenecido la oportunidad legal para interponer el mecanismo procesal de la recusación.
Al respecto, el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) propone lo siguiente:
…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…

En atención a lo expuesto, se puede afirmar que de los planteamientos efectuados por la parte recusante, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, se evidencia que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre eventos que presuntamente ocurrieron una vez fenecida la oportunidad que la Ley establece; razón por la cual estima este Tribunal Superior que, aún cuando la presente incidencia de recusación no fue presentada previo inicio del debate, entiéndase como ésta, el día antes a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, la misma debe declararse tempestiva por sobrevenida; y así se determina.
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de recusación planteada por el Abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO DELGADO, contra la Abg. INDIRA OCANDO ARGUELLES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, asimismo, como quedó asentado previamente se declaran admisibles las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ Y CRISPULO BLANCO, así como la documental del ACTA DE AUDIENCIA por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes; y en consecuencia se fija la audiencia de evacuación de pruebas para el día Martes 22 de mayo de 2012, a las 10:00 am, debiendo dejarse por sentado que es carga de la parte actora, realizar lo conducente a los fines de que las personas señaladas como testigos comparezcan en la oportunidad que fijada por este Tribunal Superior, a la audiencia de recusación respectiva con la finalidad de rendir su declaración; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible la recusación intentada por el Abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO DELGADO, contra la Abg. INDIRA OCANDO ARGUELLES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, SEGUNDO: Se admiten las testimoniales que fueron ofrecidos ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ Y CRISPULO BLANCO, así mismo Se admite la documental referida al ACTA DE AUDIENCIA. Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el Martes 22 de Mayo de 2012, A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar la audiencia oral para la evacuación de las pruebas testimoniales y documental, audiencia oral que se celebrará en la Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón TERCERO: Se impone a la parte recusante la carga realizar lo conducente a los fines de que las personas promovidas como testigos comparezcan en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, a la audiencia de recusación respectiva.
Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza Recusada sobre el contenido de la presente decisión y cíteseles para el día 22 de Mayo de 2012, a las 10:00am., a los fines de que comparezcan a la audiencia oral fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales y documental.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Mayo de 2012.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. LUIS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPLENTE





ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000318