REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000026
ASUNTO : IP01-O-2012-000026

PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.661 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130-083 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Iturbe Nº 13 al lado de la Agropecuaria los Medanos, de esta ciudad de Coro actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YANETH MARGARITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.838, con domicilio en el Parcelamiento Santa Eduviges (ranchos) calle Hugo Rafael Chávez Fría, Casa Nº 122, Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.874.186, con domicilio en Parcelamiento Santa Eduviges ( ranchos), calle Hugo Rafael Chávez Fría, Casa Nº 186 Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, contra la presunta decisión u omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2012, en el ASUNTO IP01-P-2011-05001, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, presidido en ese momento por el Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RAZONES y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO, interpuesta por el accionante:

En fecha 30 de abril de 2012, el Abogado accionante presentó su solicitud de Amparo Constitucional y a tal efecto señaló textualmente lo siguiente:

“Los hechos
Después de que la representación fiscal presentara su acto conclusivo, acusando a mis defendidos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAUDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y fijándose fecha para la audiencia preliminar el día 15 de febrero de 2012. La cual se realiza en la fecha mencionada y donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por el Abogado EDGAR CRIS TOBAL RODRÍGUEZ SILVA, resuelve: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal y ordena el enjuiciamiento oral y público de mis defendidos. Segundo: declara temporáneo el escrito de descargo ofrecida por la defensa, se admiten las pruebas presentadas en el referido descargo, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones impuesta por la defensa. Desde esa fecha esta defensa ha estado en espera del auto motivado por parte del referido tribunal, por considerarlo injusto y queriendo ejercer los recursos que nos otorga este estado de derecho; pero los días pasaron y es cuando en fecha 20 de Marzo de 2012, habiendo pasado más de un mes de la audiencia preliminar esta humilde defensa presenta solicitud de publicación al tribunal del auto motivado y copias certificadas de la referida audiencia preliminar, esto riela en el folio 195 del mencionado expediente; igualmente riela en el folio 197 de fecha 26 de Marzo del presente año, en donde el tribunal acuerda lo solicitado por la defensa por no ser contrarias a derecho; pero aun así no se publica el auto motivado, y en fecha 24 de abril se me notifica del ordenamiento de juicio oral y público, y es allí donde nace esta denuncia y solicitud de amparo constitucional, por considerarlo violatorio de los derechos y garantías constitucionales a favor del justiciable, de la igualdad de las partes, al debido proceso y por omisión y pronunciamiento de acto por parte del tribunal tercero de control al no publicar el auto motivado de la audiencia preliminar y cercenamos el derecho de ejercer los recursos al cual teníamos derecho. Consignamos en este acto copias certificadas del acta de nombramiento de defensor privado, así mismo del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, contenidas en el expediente Nº IPOI -P-2011-005001, donde se puede apreciar la omisión judicial, constatable a la no existencia de la resolución judicial motivada, conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y que viola los principios ut supra mencionados.
EL DERECHO
Ciudadanos Jueces esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por trasgresión del debido proceso por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta Corte, así mismo señalamos que la presente solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En ningún momento se han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley para que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no se cuenta con otro medio ordinario para la tuición, puesto que, contra el presente acto lesivo, no es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales. En este sentido, en Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 05- 1915, cuyos párrafos citan: ... 1. El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acci5n de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente entonces no de conductas pasivas y omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de uiia apelación contra decisiones inexistentes, y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió él a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
Respetables Jueces, son reiteradas las decisiones en cuanto a las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala Constitucional que a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación y que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo.
Hacemos mención que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente Nº 00- 2806,).
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena!, presidido en ese momento por el Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 21, 25, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículo 2, 3, 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida mediante declaratoria de nulidad del auto lesivo…”

DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Consta de las actuaciones que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el 15 de febrero de 2012 decisión judicial en la audiencia preliminar, siendo posteriormente motivado tal pronunciamiento en fecha 17 de abril de 2012 por la Jueza JANINA CHIRINOS en virtud de haberse realizado las rotaciones de los Jueces en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde al respecto dispuso:

“Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHIRINO y YANETH MARGARITA CHIRINO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara temporáneo el escrito de descargo ofrecida por la Defensa Privada, se admiten las pruebas presentadas en el referido descargo, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones impuesta por la Defensa Privada por cuanto la Acusación Fiscal llena los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Doce

(2012).-


En fecha 02 de Mayo de 2012, este Cuerpo Colegiado, dicta auto ordenando subsanar el escrito libelar al accionante Abogado CARLOS RAMOS VALERA de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales

En fecha 16 de Mayo de 2012, esta Alzada recibe escrito de subsanación por parte del accionante Abogado CARLOS RAMOS VALERA

DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control, por cuanto no publicó el auto motivado habiendo pasado mas de un mes de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias o actos judiciales y ser el Tribunal de Superior Jerarquía el competente para su trámite y juzgamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados YANETH MARGARITA CHIRINO y EDGAR ALEXANDER CHIRINO, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de de este Circuito Judicial Penal.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación de los presuntos quejosos mediante la consignación de la copia certificada del acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011, durante la celebración de la audiencia preliminar en el asunto Nº IP11-P-2011-005001, de donde se constata que el mismo fue debidamente juramentado como Defensor Privado de los mencionados ciudadanos.
Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la presunta omisión de pronunciamiento ejercida por el mencionado Despacho Judicial con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar al no haber motivado dicha decisión por auto separado; no obstante se verifica que dicha decisión fue posteriormente fundamentada o motivada mediante auto dictado el 17 de abril de 2011 y respecto de la cual pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial.
En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia N° 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En atención a lo antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que el uso de los mismos resulte insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luís Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER CHIRINOS y YANET MARGARITA CHIRINO, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YANETH MARGARITA CHIRINO y EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, antes identificados, contra la presunta decisión u omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2012, en el ASUNTO IP01-P-2011-05001, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, presidido en ese momento por el Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, y en fecha 17 de Abril de 2012, la Abogada JANINA CHIRINO HERNÀNDEZ, publica el auto de apertura a juicio contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHIRINO y JANET MARGARITA CHIRINO, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días de Mayo de 2012

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA LUÍS FELIPE RUBIO
JUEZA PROVISORIO JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000325