REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000131
ASUNTO : IP01-R-2012-000073

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano MARVIN ANTONIO PEREIRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.084.115, soltero , de 33 años de edad, ocupación albañil, fecha de nacimiento 03/07/1978, domiciliado en el en Pedegral sector la línea calle Democracia casa sin numero , Municipio Democracia , Estado Falcón, acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PIÑERO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS y JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que entre otras cosas desestimo la acusación Fiscal y decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, decretándose la libertad plena del referido ciudadano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 16 de mayo del 2012, se emitió auto por secretaria, solicitándole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitiera a esta Alzada el Asunto Principal signado con el número IP01-S-2012-000131.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal de alzada:
“…Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la nulidad planteada sobre el registro de cadena de custodia solicitada por la defensa (SIC) prueba. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa deacuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta libertad plena al ciudadano MARVIN ANTONIO PEREIRA por el motivo de la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el en el artículo 43 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.…”

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:
…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y no ser el criterio de la Sala Constitucional de los declarados vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundan su pretensión de impugnación los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente por la violación fragrante del articulo 329 eiusdem en su parte in fine, por cuanto el juez argumento una serie de consideraciones extralimitándose en sus funciones al haber analizado el fondo de la causa mediante la valoración, desestimando la acusación presentada y decretando un sobreseimiento en la causa.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo debe dejarse constancia que la Representación Fiscal recurrente tienen legitimación, por ser la titular de la acción penal.

Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, esta alzada ante de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 437 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fundado decreto el sobreseimiento en el presente asunto penal, y ordeno la libertad plena del ciudadano MARVIN ANTONIO PEREIRA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PIÑERO; dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; mas sin embargo establece en su articulo 64, parágrafo primero, referente a la Supletoriedad que:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley…”

En tal sentido, hace esta Sala tal acentuación, por cuanto la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace estipulaciones del artículo 107 al 112, referente a los lapsos procesales en la Apelación Contra la sentencia dictada en la audiencia oral en la etapa de Juicio, y siendo que en presente caso nos encontramos ante la impugnación del auto motivado que declaró el sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano MARVIN ANTONIO PEREIRA, esta Corte de Apelaciones por mandato del articulo 63 eiusdem, ordena se proceda conforme a lo establecido del articulo 453 al 457 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de Sentencia definitiva, por cuanto como ya se dijo anteriormente esta alzada asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia.

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 11 de abril de 2012 y publicada in extenso el día 13 de abril de 2012, oportunidad en que se ordenó notificar a las partes de dicha decisión.
En razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada al agraviado, evento que hasta la fecha de la presentación del Recurso de Apelación por parte de la representación del Ministerio Público no se había materializado, toda vez que se aprecia de las actas que la boleta de notificación de la parte agraviada, en este caso, la representación de la vindicta pública, no consta en auto en la fecha de presentación del referido recurso de apelaciones, tal como se desprende de las actuaciones que consta en este Tribunal de Alzada y del cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 27 de Abril de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia la norma adjetiva penal, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Puede también verificarse, que en fecha 02/05/2012 fue emplazada la contraparte, es decir, la Defensa Privada, siendo agregadas dichas boletas de emplazamiento al expediente en fecha 04 de mayo del 2012, teniéndose que la misma presentó contestación al Recurso de Apelación tal cual lo establece el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de mayo del 2012.

Dio cumplimiento también la parte apelante al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS y JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que entre otras cosas desestimo la acusación Fiscal y decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, decretándose la libertad plena del ciudadano MARVIN ANTONIO PEREIRA, anteriormente identificado, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PIÑERO. Se fija para el día 24 DE MAYO DE 2012, a las 10:00 de la mañana, la audiencia oral a los fines de que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 17 días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
ABG.CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE


ABG. LUIS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria


Resolución Nº IGO120012000320