| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000031
ASUNTO : IP01-X-2012-000031


JUEZ PONENTE. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de Juicio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucaras, en el asunto Nº M- 276-2012, seguido contra el acusado: OSCAR ARISMENDI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.581.169, por La presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanos NOEMÍ DEL CARMEN RODRIGUEZ, KERLIS BONDARENKO y ELIECER CHIRINOS y del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto el día 16 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 24 de Abril del presente año, en la oportunidad en que tomó posesión del cargo de Jueza del mencionado Tribunal por virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de las distintas sedes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pautada por la presidencia del Circuito Judicial penal de este estado, mediante oficio No: 604-2012, de conformidad a lo previsto en el Artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

… Me inhibo de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: M-276-2012, seguido contra el acusado: OSCAR ARISMENDI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.581.169, por La presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanos NOEMÍ DEL CARMEN RODRIGUEZ, KERLIS BONDARENKO y ELIECER CHIRINOS y del Estado Venezolano.
Por la razón que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 01 presidiendo la audiencia preliminar, en fecha 14 de Noviembre de 2011, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis mismas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal , lo que me priva de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, d conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN impuesta con el fundamento a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Único de Juicio de Tucacas, Abg. AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: M- 276-2012, seguido contra el acusado: OSCAR ARISMENDI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.581.169, por La presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanos NOEMÍ DEL CARMEN RODRIGUEZ, KERLIS BONDARENKO y ELIECER CHIRINOS y del Estado Venezolano, motivo por el cual esta impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus mismas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, lo que priva a la mencionada Juez poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y considera que justifica la inhibición que presenta a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal Nº M- 276-2012, seguido contra el acusado: OSCAR ARISMENDI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.581.169, por La presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanos NOEMÍ DEL CARMEN RODRIGUEZ, KERLIS BONDARENKO y ELIECER CHIRINOS y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de Mayo de dos mil Doce.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE. JUEZA PROVISORIA






JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG12201200324