REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000026
ASUNTO : IP01-O-2012-000026


PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


En fecha 30 de Abril de 2012, se recibió escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130-083 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Iturbe Nº 13 al lado de la Agropecuaria los Medanos, de esta ciudad de Coro actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YANETH MARGARITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.838, con domicilio en el Parcelamiento Santa Eduviges (ranchos) calle Hugo Rafael Chávez Fría, Casa Nº 122, Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y Edgar Alexander Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.874.186, con domicilio en Parcelamiento Santa Eduviges ( ranchos), calle Hugo Rafael Chávez Fría, Casa Nº 186 Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, quienes se encuentran con medida judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2012, en el ASUNTO IP01-P-2011-05001, seguida contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, presidido por el Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien como órgano Jurisdiccional agraviante está ubicado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, en la Ciudad de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual puede ser notificado el órgano agraviante; y participó en la actualidad por efectos de la rotación de Jueces preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada JANINA ELIZABET CHIRINO HERNÁNDEZ, solicitud formal que hace conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RAZONES y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO, interpuesta por el accionante


“Los hechos
Después de que la representación fiscal presentara su acto conclusivo, acusando a mis defendidos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAUDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y fijándose fecha para la audiencia preliminar el día 15 de febrero de 2012. La cual se realiza en la fecha mencionada y donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por el Abogado EDGAR CRIS TOBAL RODRÍGUEZ SILVA, resuelve: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal y ordena el enjuiciamiento oral y público de mis defendidos. Segundo: declara temporáneo el escrito de descargo ofrecida por la defensa, se admiten las pruebas presentadas en el referido descargo, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones impuesta por la defensa. Desde esa fecha esta defensa ha estado en espera del auto motivado por parte del referido tribunal, por considerarlo injusto y queriendo ejercer los recursos que nos otorga este estado de derecho; pero los días pasaron y es cuando en fecha 20 de Marzo de 2012, habiendo pasado más de un mes de la audiencia preliminar esta humilde defensa presenta solicitud de publicación al tribunal del auto motivado y copias certificadas de la referida audiencia preliminar, esto riela en el folio 195 del mencionado expediente; igualmente riela en el folio 197 de fecha 26 de Marzo del presente año, en donde el tribunal acuerda lo solicitado por la defensa por no ser contrarias a derecho; pero aun así no se publica el auto motivado, y en fecha 24 de abril se me notifica del ordenamiento de juicio oral y público, y es allí donde nace esta denuncia y solicitud de amparo constitucional, por considerarlo violatorio de los derechos y garantías constitucionales a favor del justiciable, de la igualdad de las partes, al debido proceso y por omisión y pronunciamiento de acto por parte del tribunal tercero de control al no publicar el auto motivado de la audiencia preliminar y cercenamos el derecho de ejercer los recursos al cual teníamos derecho. Consignamos en este acto copias certificadas del acta de nombramiento de defensor privado, así mismo del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, contenidas en el expediente Nº IPOI -P-2011-005001, donde se puede apreciar la omisión judicial, constatable a la no existencia de la resolución judicial motivada, conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y que viola los principios ut supra mencionados.
EL DERECHO
Ciudadanos Jueces esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por trasgresión del debido proceso por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta Corte, así mismo señalamos que la presente solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En ningún momento se han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley para que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no se cuenta con otro medio ordinario para la tuición, puesto que, contra el presente acto lesivo, no es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales. En este sentido, en Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 05- 1915, cuyos párrafos citan: ... 1. El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acci5n de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamiente entonces no de conductas pasivas y omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de uiia apelación contra decisiones inexistentes, y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes, razíón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió él a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
Respetables Jueces, son reiteradas las decisiones en cuanto a las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala Constitucional que a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación y que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo.
Hacemos mención que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente Nº 00- 2806,).
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena!, presidido en ese momento por el Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 21, 25, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículo 2, 3, 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida mediante declaratoria de nulidad del auto lesivo…”

De la revisión del escrito de amparo interpuesto por el accionante, observa esta Alzada que el accionante no explicó de un manera clara cual es el acto lesivo en que incurrió el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como tampoco indico a esta Alzada cual es el derecho o garantía constitucional vulnerado, a sus patrocinados
En ese mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos habla en su artículo 18 cuales son los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la cual debe expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado, como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amanezados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitación.
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el escrito jurisdiccional …”

Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la ley especial en materia de amparo, el autor Chavero Gazdik Rafael J (2001), en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, señala:

“…El ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales…para interponer una acción de amparo constitucional no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en caso que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente…
El ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige también que el accionante indique su domicilio y el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.”
Esto, lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes.
La Ley también exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cuales (sic) es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada”


La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el contenido del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalando al respecto en sentencia Nº 670, del 26 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, respecto de la falta de indicación del carácter con que se actúa, estableciendo:


“…luego de analizada la solicitud de acción de amparo constitucional, interpuesta por abogada GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO AGUDELO, JULIO CESAR RAMÓN GAMBOA, ELIAS JIMÉNEZ, SILVERIO CONTRERAS y YEINY YECERRA, que la mencionada abogada no expresó en la misma, los datos concernientes a la identificación de sus representados, además, de no constar en los recaudos consignados, la certificación del auto que acredite el carácter con que el que recurre.

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el numeral 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Por ello, debido a que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional estima, que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la parte accionante debe ser notificada a los fines de corregirla en los términos que han sido expuestos en el presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, y así se decide”.(negrilla Corte)


Con base en estas consideraciones legales y jurisprudenciales se observa que el escrito libelar presentado se presenta confuso, ya que si bien el Abogado accionante manifiesta actuar como Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano JULIÁN COLINA, y que consignó escrito de designación de su persona por parte del quejoso como su Defensor Privado, de fecha 28 de mayo de 2009, del mismo no se logra extraer si lo que denuncia es una omisión de juramentación de su persona como Defensor; tampoco indica de manera específica cuál es el domicilio de la persona que dice representar, ya que solo expresó que vive en la población de Cumarebo, estado Falcón; asimismo en el escrito consignado de fecha 03/06/2009 ante el tribunal Quinto de Control, se observa que solicitó al Tribunal que el expediente fuera remitido a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Estado, porque a su vez esta Fiscalía lo había remitido hacia el Despacho Judicial de manera errónea, al aplicar el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ello no coincide con la realidad jurídica, la cual no explica ante esta Alzada en qué consiste tal irrealidad, todo lo cual se requiere sea corregido, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En efecto, el artículo 19 de la especialísima ley señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Al respecto, la Sala, del estudio minucioso del expediente, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por órgano del Alguacil realizó las diligencias necesarias para notificar al defensor del accionante, a través de la notificación personal la cual se logró materializar, el 25 de agosto de 2003, según consta al folio 13 de la causa, y éste, transcurridas cuarenta y ocho horas más el término de la distancia, no se presentó ante la citada Corte, por lo que esta Sala, debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que la defensa del accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”


Conforme a las doctrinas señaladas por la Sala Constitucional y lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede un lapso de 48 horas al accionante a los fines de que explique a esta Corte de Apelaciones en que consiste la lesión que le produjo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión que profirió y así mismo indique a esta Sala sobre cual punto de la decisión dictada en la audiencia preliminar recurre por vía de amparo, así también como cual es el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, contado a partir de la constancia en autos de la notificación para que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión en la cual incurrió, lo cual amerita ser corregido por el accionante para que esta Corte de Apelaciones se pronuncio sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, con la advertencia que el no cumplimiento de las correcciones ordenadas dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y Así decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA al Abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su condición de accionante de la acción de amparo, SUBSANAR EL ESCRITO LIBELAR, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el accionante Corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión en que incurrió en su transcripción, a los fines de que explique a esta Corte de Apelaciones en que consiste la lesión que le produjo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión que profirió y así mismo indique a esta Sala sobre cual punto de la decisión dictada en la audiencia preliminar recurre por vía de amparo, así también como cual es el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Mayo de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPERIOR y PONENTE
MOREA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR

JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO2012000290