REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de mayo de 2012
202º y 151º
ASUNTO PRINCIAPL : IP01-R-2012-000554
ASUNTO: IP01-R-2012-000064

JUEZ SUPERIOR PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 8.733.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.112, domiciliado en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa No: 11-B, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO ÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.942, soltero, de profesión mecánico electricista automotriz, con domicilio en la calle San Antonio Sector Omar Revilla, casa s/n de la Población de churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, contra la Orden de aprehensión dictada vía telefónica en fecha 14-03-2012 por el Tribunal primero de Control de violencia contra la Mujer, y contra la ratificación de la referida Orden y contra la decisión in extenso de fecha 21-03-2012, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Abogada GLENDA OVIEDO.
A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, se hace constar que la representación de la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de mayo de 2012 se dictó Auto redistribuyendo la ponencia, en virtud de que en la misma fecha fue designado en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones según Resolución dictada por la comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, el Abogado. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sustitución de la Jueza Titular, GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la Causa el Abogado LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Primer Motivo de denuncia. Señalando Vicios Legales y constitucionales de la orden de Aprehensión vía Telefónica. Apunta que fundamenta su escrito de apelación de conformidad a lo preceptuado contenido en el Artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera entre otras cosas que el tribunal Aquo, en primer lugar decretó una Orden de Aprehensión totalmente desapegada a los extremos de Ley establecidos en el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, indicando así mismo que en el último aparte del Artículo supra indicado…..Solamente podrá autorizar la aprehensión del investigada o investigado por cualquier medio idóneo, pero en caso de Extrema Necesidad y Urgencia, lo que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, sino que además debe ser acreditada, es decir, deben existir elementos dentro de la investigación que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, porque por ejemplo, se encuentra en un aeropuerto presto a abandonar el País, o que se tienen noticias ciertas y precisas que pretende hacerlo, o que el investigado haya proferido amenazas en contra de la víctima o testigos de los hechos, de tal modo que exista el temor que esté en peligro la integridad física de los mismos, pero en caso de no darse alguna de estas circunstancias, el tribunal deberá negar la solicitud de aprehensión, debiendo necesariamente el Ministerio Público realizar la imputación formal, para luego si lo considera necesario solicitar la respectiva orden de aprehensión, claro esta, siempre que estén llenos los requisitos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Infiere el recurrente de auto que, el tribunal Aquo, se limitó en el auto que ratificó la orden de aprehensión en contra de su defendido (folios 35 y 36 del Expediente) a manifestar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg: KATTY AQUINO OJEDA, le informó vía telefónica al Tribunal de la solicitud que se dicte vía telefónica Orden de Aprehensión por razones de extrema urgencia, pero jamás se señalaron cuales eran estas causas de necesidad y urgencia. Aduce de igual manera que tales causa de excepciones de extrema necesidad y urgencia nunca existieron, y por el contrario desde el inicio de la investigación su patrocinado mostró total disposición de someterse al proceso,. Aduce de igual manera el accionarte que de la trascripción parcial de las actas se puede apreciar que su defendido acudió al llamado que le hiciera el Órgano de investigación, que no fue contumaz, que se presentó a dicho cuerpo a conocer su situación procesal que de algún modo estuviera obstruyendo o entorpeciendo la investigación, por amedrentar a la víctima o a los testigos o que tuviese la intención de sustraerse del proceso, preguntándose ¿ Cuales eran las causa de extrema necesidad y urgencia alegadas por el Ministerio Público, que hicieron pertinente que el Aquo decretara la orden de Aprehensión por vía telefónica?, que las mismas jamás fueron señaladas por el representante Fiscal , ni siquiera en su escrito consignado en el alguacilazgo, con posterioridad a la orden telefónica de fecha 14/03-2012, ni fueron mencionadas en la ratificación de la orden de aprehensión realizada por el Tribunal de la causa lo que evidencia que esas causa de excepción nunca existieron, ni existen, hasta el punto que la aprehensión se hizo efectiva en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, y cuyos efectivos policiales de manera ilegal lo privaron de libertad, mientras se estaba a la espera de la orden de aprehensión que tramitaría la representación Fiscal vía telefónica, indicando y fundamentando su apelación en jurisprudencias de Sala de Casación Penal. Por lo que solicita la Nulidad de la Orden de Aprehensión que fuese dictada todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Adjetivo Penal, contra mi defendido por haberse realizado en contravención a lo estatuido en el último aparte del artículo 250 ejusdem, en flagrante violación a los artículo 49 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la libertad personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadano, VICTOR EDUARDO MADURO AVILA en fecha 14 de Marzo de 2012, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que, dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra de la imputado de autos, pues si bien es cierto, la investigación se indica a partir del conocimiento autónomo del Ministerio Publico, quien realiza actuaciones de investigación dirigidas a la búsqueda de la verdad, no obstante, el Ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO AVILA se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como consta en acta de investigación que corre inserto en el expediente.
Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

“ En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09) Negritas de esta Sala

Conforme a lo anterior, lo ordinario es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, la cual deberá atenerse a ciertos requisitos legales, en ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, pero sin que, al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 254 eiusdem, sino que puede ser comunicada al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo. Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión. Sobre este particular, el Profesor Arteaga Sánchez ha referido que:
“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 254, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión” (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág 51.)


Asimismo, la Sentencia No. 447, antes citada, refiere las situaciones que se despliegan en la fase preparatoria en relación al acto de imputación y cuando excepcionalmente se solicita orden de aprehensión, sin el cumplimiento de aquella formalidad, de la siguiente manera:

“Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:

1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación 3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica”. (negritas de esta Sala)


En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas de esta Sala.
Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.

Ahora bien, en el caso de marras se observa de la audiencia de presentación ante el Juez de Control que la defensa solicita nulidad de la Orden de aprehensión por haber sido detenido su representado VICTOR EDUARDO MADURO AVILA ilegalmente el ciudadano, señalando que la actitud del hoy imputado no permitía al órgano judicial ordenar su aprehensión bajo la extrema necesidad y urgencia de sujeción al proceso penal. En consecuencia, el motivo que condujo al Juez de Control a ordenar la aprehensión por circunstancias de extrema necesidad y urgencia del Ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO AVILA se ajusta al desarrollo de los hechos que se verifican de las actuaciones de investigación.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 893, de fecha 06-07-2009) Negritas y subrayado de esta Sala

En ese orden de ideas, se observa que el Juzgador A quo señaló:
y ratifico dicha orden de aprehensión al considerar que estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en las formas señaladas por la defensa, es decir, en cuanto a la ratificación fiscal que riela a los folios 24 del recurso ya, que la misma fue fundada al indicar esta los elementos de convicción suficiente analizando lo referente a la necesidad de extrema urgencia de conformidad al 251 y 252 ejusdem por existir una presunción razonada del peligro de fuga y de obstaculización y considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa lo que refiere a la solicitud de nulidad de conformidad al artículo 191 ejusdem ya, que la solicitud que hiciera la representante Fiscal sobre la orden de aprehensión vía telefónica su realizó bajo las formalidades que exige el mismo Código Orgánico procesal Penal, al efectuarse la ratificación de la misma ante el Tribunal de control, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación donde el imputado, tuvo acceso a las actas del expediente, debidamente asistido por su defensor y donde se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, en el caso de marras la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional a la imputada de autos, pues como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de realizar el acto de imputación formal se precisa antes de la culminación de la investigación, razón por la cual dicho acto podrá efectuarse después de dictada orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, se declara Sin Lugar la primera denuncia. Y Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Aduce el recurrente ante esta denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por haber sido dictada en contravención a las normas de rango Constitucional, en razón que la misma es totalmente inmotivada. en ese sentido lo establece el Artículo 246 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: “””””…Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Este se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados….”. prosigue el apelante, que de un simple análisis del auto que ratificó la orden de aprehensión en contra de su defendido, que riela a los folios 35 al 36, se puede observar que la misma adolece y esta viciada de una total y absoluta inmotivación, en razón que la misma se limita a señalar, en primer lugar que se le informó vía telefónica por parte de la Fiscal a al aquo de la solicitud que se dicte vía telefónica Orden de Aprehensión por RAZONES DE EXTREMA URGENCIA, más sin embargo en el cuerpo de la decisión, ni siquiera hace regencia a cuales son esas causas excepcionales que le llevaron a dictar esa orden de Aprehensión, simplemente no las dice.
Manifiesta de igual manera, que la solicitud fiscal cumple, con los requisitos o extremos legales del Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y hace mención a los elementos presentados por la representante fiscal, para posteriormente proceder a ratificar la Orden de Aprehensión, pero sin siquiera hacer un somero análisis de estos elementos, y explanar o exteriorizar las razones por las que consideró que estos elementos servían para estimar que su defendido es autor o participe del delito investigado, o por que existía peligro de fuga u obstaculización, flagrante violación a las disposiciones legales mencionadas up supra. Que dichos elementos no se puede avaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal general, todo esto para garantizar, que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. En este sentido esgrimió Jurisprudencia como se ha pronunciado la Sala de Casación penal en decisión No: 550 de fecha 12 de diciembre de 2006 que señala: “”””…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la finalidad del Juez con la Ley….”” Indica que de la jurisprudencia mencionada se desprende que, estos pronunciamientos requieren, de un fundamento que le permite conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación ( restricción de la libertad personal ), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no tuvieron presentes en este caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el Artículo 246 del Código Orgánico procesal penal. Indicó, que al respecto la Sala de casación penal del Tribual supremo de Justicia en decisión de fecha, 04 de Mayo de 2006 No: 186, señalo: que…..””””.. El principio de la Tutela Judicial efectiva, no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” prosigue el denunciante que, el auto mediante el cual ratico la orden de aprehensión, no permite siquiera inferir, los motivos que llevaron al Aquo para dictar la orden de aprehensión, para comprender que elementos sirvieron para calar en el animo del Aquo para tomar la decisión de dictar la orden de aprehensión en contra de su defendido, dejándolo en total indefensión, incumpliendo con su deber de exteriorizar las razones que lo llevaron a tomar su resolución, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida, para no ver el auto como un acto arbitrario y caprichoso del juzgador. Agregó que es pertinente hacer mención a sentencia de la Sala de casación Penal en expediente No: 2011-089 de fecha 10 de Agosto de 2011 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

De la revisión que fuere objeto el expediente sometido a revisión, de recurso, en fecha 14-03-2012, tal como aparece establecido en acta de esa misma fecha inserto al folio 39 de la causa principal, y Ocho de dicho recurso que da cuenta entre otras cosas que, se presentó ante este despacho la Ciudadana: KATTY AQUINO, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, solicitando las actas procesales correspondientes a dicha causa penal, el cual luego de verificar las mismas, notó que habían elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión contra el Ciudadano antes citado por lo que procedió a realizar llamada telefónica a la Ciudadana: INDIRA OCANDO, Juez de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la Mujer, quien le notificó que en base a lo establecido en el Artículo 250, último aparte del Código Orgánico procesal Penal, se tramitó orden de aprehensión No: 1CO/003/2012 de fecha 14/03 2012 por el delito de Violencia Sexual, por tal motivo se impuso al ciudadano ya mencionado, sobre las actas levantadas en su contra, así mismo se le notificó que quedará detenido, por presentar dicha orden de aprehensión.
Siendo ratificada dicha solicitud por la representación fiscal debidamente fundamentada de la que se desprende:
Los siguientes elementos de convicción:
1- Denuncia formulada por la Ciudadana: NINOSKA INMACULADA PEREZ BRACHO, en la que manifiesta: Que el día 05 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada cuando ella se encontraba en su casa de habitación en el sector Omar Revilla a una cuadra de la Escuela Padre Aldana, Calle Independencia con calle San Antonio casa. s/n, durmiendo, cuando el Ciudadano: VICTOR RADAMES, ingresó a su vivienda y comenzó a agredirla con una llave de tubo y luego abuso sexualmente de ella.
2- Declaración testimonial de la Ciudadana: FELANGEL MARIA GARCIA PALECIA, rendida por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, entre las que señala: El lunes 05-03-2012 a las 8:30 de la mañana, cuando mi hermana Alejandra Castillo recibe una llamada telefónica a su celular era una señora que no se identificó diciendo que si conocía a una muchacha de cabellos enrollados, que trabaja en Barrio Nuevo, que era docente, ya que la habían violado, mi hermana colgó y me dio el celular, fue cuando la señora vuelve a llamar y yo contesto me dijo que se llamaba Oli y me dice que la muchacha a quien violaron se llamaba NINOSKA luego colgué y me fui a buscar a mi hermana MARIANGEL GARCÍA y nos fuimos a la residencia de Ninoska, cuando llegué las puertas estaban cerrada y veo a Víctor sentado en la escalera, cuando yo le pregunto a él por Ninoska lo que hizo fue señalarme con el dedo, él ni siquiera me habló ni me miró, le refirió a su hermana Mariangel “que Ninoska esta diciendo que yo la Violé”, cuando entre al cuarto veo a Ninoska estaba llorando desnuda y la mamá de Victo de nombre YULMI estaba con ella como consolándola, yo le pregunté que hacia ese tipo ahí y YULMI me dijo que ella lo había mandado a llamar para que estuviera ahí hasta que le dijera lo que había pasado….. yo le dije a mi hermana que buscara la ropa de a Ninoska para llevarla a la Guadia, YULMI se negó y dijo que primero íbamos a hablar…Yulmi, se ofreció a llevarnos pero en el camino en vez de llevarnos a la Guardia como había dicho nos paseó primero por la clínica para buscar a un ginecólogo…ella movió el carro hasta la avenida, ahí le dijo YULMI a NINOSKA “ Que dejara las cosas así que no buscara mas problemas, en eso también le dijo que VITICO le había dicho “que si él había hecho eso él se haría responsable…YULMI nos dejó en la residencia, ahí el papá de Victor le dijo a NINOSKA que él le iba a colaborar a ella porque él sabía que VICTOR había hecho eso”….que YULMI cerró la puerta y cuando entró le dijo a YULMI porque había cerrado la puerta y ella contestó que quería hablar a solas con NINOSKA…
3- Registro de cadena de Custodia del caso K-11-0217-0407
4- Informe de Experticia Médico Legal, suscrita por la Dra ELVIRA MORA Experto Profesional II Cédula No: V-9.720.172, credencial 29.161, donde establece: Contusión edematosa leve a nivel de la región retroauricular izquierdo, contusión equimotica lineal a nivel de hemitorax anterior izquierdo, escoriación superficial a nivel de cara anterior dde rodilla derecha, contusión equimotica en cara anterior 1/3 medio antebrazo izquierdo en forma de banada: GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Escoriación superficial a nivel de cara externa de labio mayor derecho de vulva a nivel de horquilla vulvopireneal. Desfloración antigua (dos partos vaginales). Se evidencia secreción vaginal blanca amarillenta y escasa. Conclusión: Lesión producida por objeto contundente de carácter leve que sana en un lapso de 5 días. Ginecológico: Desfloración antigua, signos de traumatismo genital reciente. Ano Rectal: signo de traumatismo antiguo y signos de traumatismo reciente.
5- Informe Psicológico, suscrito por la Lic Cruz Marbella Arevalo Adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, practicado a la Ciudadana: NINOSKA INMACULADA PEREZ BRACHO, víctima en la presente acusa.

Solicitando de conformidad a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal , referido en caso de excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado y en virtud de que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad excede en su límite máximo, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización , tal como lo establecen los artículo 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal.

Así las cosas en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, vista la solicitud presentada por la representación Fiscal Vía telefónica el cual informa a este Tribunal dicte Orden de aprehensión por razones de extrema urgencia contra el ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO AVILA, indicando que dicha solicitud cumple con lo requisitos o extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a enumerar los ordinales: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible,
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica;”….Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, indicando en forma numerada en dicho auto el Aquo los elementos de convicción suficiente aportados por la representación fiscal para sustentar la Orden de aprehensión solicitada. En lo que respecta a este análisis, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.

Así se desprende también, de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, en la cual estableció:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. ( negrillas y resaltado de la sala)

Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de Ratificar la orden de aprehensión, por lo tanto se, concluye que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentado a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, Aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no ser motivado con exhaustividad la orden de aprehensión no es menos cierto que en esta etapa de la investigación, aun cuanto el tribunal al tener conocimiento de la solicitud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica, no contaba con las actas que conforman la investigación, las cuales deben ser presentadas por la representación Fiscal tal como se hizo, para luego ser ratificadas en la audiencia de presentación celebrada, de manera que, la misma cesó desde el momento cuando el imputado fuere presentado al Tribunal al celebrarse la audiencia de presentación, a este aspecto cabe hacer referencia al de la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en que quedó asentado:
“Ahora bien, es bien conocido el Foro Jurídico Penal Venezolano, la decisión de la Sala Constitucional (año 2001) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuyo pacifico y reiterado criterio jurisprudencial se encuentra vigente, donde quedó establecido que las posibles violaciones de los derechos del aprehendido, en cuanto al procedimiento de aprehensión, una vez que es puesto a la orden del Juez de Control, cesan todas aquellas violaciones y queda en verificar los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para determinar sí es procedente una medida coercitiva de la libertad. En el presente caso, la denuncia contra el ciudadano CESAR COLINA se produjo después de una serie de actos donde presuntamente ha estado estafando a un grupo de ciudadanos y aunque no se puede establecer la flagrancia en dicha aprehensión, existen suficientes elementos para determinar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal…”
Del criterio anterior se concluye, que con lo señalado por la Sala Constitucional las posibles violaciones cesan con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional. Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que hasta la presente e inicial fase en que se encuentra el presente proceso, no se ha producido al imputado gravamen irreparable alguno, razón por la cual resulta insostenible en lo que respecta a este punto hablar, como mal lo sostuvo el apelante de un “gravamen irreparable”, pues por gravamen irreparable en la apelación de auto, debe entenderse aquellas situaciones que no son susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA DENUNCIA:
Aduce el recurrente en su tercera denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA DICTAR DICHA MEDIDA. Considerando de esta manera, que el mencionado auto esta viciado de inmotivación, toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el Aquo, no señaló de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dictó sin estar llenos los extremos de Ley del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que el ordenamiento jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos elementos de ley al momento de decidir su aplicación. Esto significa, expresar si esta acreditado El Fomus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el Periculum in mora o peligro a la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la media de privación de libertad. Alega que en el presente caso, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomo tal decisión, en razón que solamente se hace mención de manera somera a dos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por que estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho, señala que en dicha decisión consta en los folios (8) del expediente denuncia No: K-12-0217-0047, de fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual la Ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREZ BRACHO, señalo entre otras cosas que: “ Resulta que ayer en horas de la noche, en momentos en que me dirigía hacia mi residencia donde estoy hospedada, me encontré con el Ciudadano VICTOR RADAMES, apodado EL VITICO, quien me dijo que le prestara el baño, le dije que la llave de la puerta de atrás se encontraba en la ventana, luego se fue y no me percaté que se había llevado la llave, y regresó en horas de la madrugada, golpeándome con una llave de tubo en la cabeza, amenazándome de muerte, abuso sexualmente de mi”” Indica a su vez que, este elemento de convicción el Aquo señala “ Como se evidencia de elemento de convicción, la víctima abusada sexualmente presuntamente por el imputado de autos, la obligó sin su consentimiento, a tener un contacto sexual no deseado que en efecto, según la víctima se consumó y así se desprende del reconocimiento legal efectuado a ella y que consta en la causa penal, violencia como otro medio de convicción. De modo que el relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de violencia sexual y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito”, continua reseñando el contenido del referido expediente cuando de manera menciona al folio 21 y 22, que consta informe de experticia médico legal, suscrita por el experto profesional II DRA ELVIRA MORA, quien refiere que le fue practicado examen médico, ginecológico y ano rectal a la ciudadana: NONOSKA INMACULADA PEREZ BRACHO, todo ellos para determinar presencia seminal. Esto conforme a las muestras que fueron colectadas de conformidad a lo señalado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela en el folio 20 de la causa. Aseverando que, de estos dos elementos de convicción, el Aquo concluye: “Relatados y analizados como han sido los elementos de convicción, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano: VICTOR EDGARDO MADURO AVILA, de violencia sexual y en relación a este respecto esta conducta se subsume en la ley especial cuando establece…….” Señala que del estudio realizado por el tribunal de la causa al expediente, solamente se refiere al contenido de la denuncia realizada por la ciudadana: NINOSKA INMACULADA PEREZ BRACHO, y solamente hace mención al examen médico legal Ano rectal ginecológico practicado a la misma, sin profundizar en relación al contenido de la referida experticia, de modo que las partes puedan saber como este elemento de convicción sirvió para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, como esta experticia adminiculada con la declaración de la víctima sirvió para hacer nacer en él una presunción seria y razonada de su participación o autoría en el delito investigado, pues simplemente guardó silencio en total situación de indefensión a su defensa al no exteriorizar los motivos que lo llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, hace mención a criterios Doctrinarios de Justo Ramón Morao R. en su obra El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadano (2002. pag 364), sobre la inmotivación, argumentado por esta razón que cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo..””
Menciona sentencia de la Sala de casación Penal en expediente No: 2011 -089 de fecha 10 de Agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Denunciando finalmente que se evidencia que el auto que ratificó la orden de Aprehensión en contra de su defendido esta viciado en su totalidad de inmotivación por lo que solicita que esta denuncia sea admitida y en consecuencia se decrete la Nulidad del mencionado auto de fecha 21-02-2012.-
La Corte de Apelaciones pasa a decidir este motivo del recurso de apelación en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que dispone, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. En este contexto, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, indica que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”

Asimismo, respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. Desde esta perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.118 del 10 de Agosto de 2009, estableció:
El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. (subrayado de esta Corte).

Es así como la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, por cuanto en el artículo 254, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se precisa indagar en el auto recurrido cuál fue el análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustentaron cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 y que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el por qué del criterio judicial, y así se observa que la Jueza de Primera Instancia de Control, luego de establecer los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, - mediante auto fundado el cual aparece inserto a los folios, del 34 al 39 que se corresponde a los fundamentos en extenso de la orden de aprehensión decretada por extrema necesidad y urgencia vía telefónica, a tal efecto, en las consideraciones para decidir la a quo, hace un resumen de los hechos que guardan relación con este asunto penal, en el que aparece como víctima por Abuso Sexual la Ciudadana: NINOSKA INMACULADA PEREZ BRACHO, en virtud de que el Ciudadano VICTOR EDUARDO MADURO AVILA, ingresó en horas de la madrugada golpeándome con una llave de tubo en la cabeza, amenazándome de muerte, abuso sexualmente de mi…” se hace un resumen pormenorizado de los elementos de convicción como la declaración de la víctima y el Informe Médico Legal y analizados estos se evidencia en el auto motivado que en efecto se ha cometido presuntamente un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al Ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO AVILA, de violencia Sexual y en relación a este respecto esta conducta se subsume en lo dispuesto en la Ley Especial cuando establece: “ Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado , que comprenda penetración por vía vaginal; anal, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años..” Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
Resalta los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público e igualmente destaca el cumplimiento del artículo 251 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga, dado la pena aplicable por la comisión del delito que le fue imputado pudiera darse a la fuga, adicional a que estamos en presencia de un delito de género grave que atenta contra la mujer y que el imputado pudiera influir sobre la víctima para que esta asuma una actitud reticente al proceso penal, violencia que cursa por ante este tribunal.
Este tipo de delictual consecuencialmente ocasiona en la víctima graves afecciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los perjuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres..” Igualmente a la pena a imponer por el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga. Ahondando el Aquo e indicando en lo que al peligro de fuga respecta la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 que:-… Es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos……(ponencia Dr: Antonio García G Exp 01-0380), como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre la víctima, ello es perfectamente posible ya que éste, según se deja ver en los medios de convicción, es vecino de la víctima y por demás esta condición se convierte en una posibilidad que se pudiera influir en la víctima a fin que asuma una actitud reticente durante el transcurso de la investigación”. Hechos estos el cual lo estimó la Juzgadora sobre la base del bien Jurídico Tutelado, el quantum de la pena que eventualmente pudiera aplicarse a la sospechoso en caso de surgir responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, en igual sentido hizo referencia al peligro de obstaculización, por lo que consideró que existían suficientes razones para decretar la privación Judicial preventiva de libertad como en efecto se hizo, materializándose la aprehensión en fecha 14-03-2012 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Coro tal como esta referido en el acta policial de aprehensión, mencionada up supra.
Bajo estas premisas, en esta Corte de apelaciones, se han dictado varias sentencias que abordan aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. Caso este que se subsume al caso que hoy se analiza. En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

De esta trascripción se desprende que se establece de manera clara, sencilla y coherente cómo los elementos de convicción descritos previamente por el A quo, daban soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitió a esta Alzada poder analizar la justeza, conforme a Derecho, de la decisión impugnada.
Estos extremos apreciados por la Juzgadora son suficientes para sustentar la debida fundamentación del fallo, ya que concurren varios de los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual juzga esta Sala que la razón no asiste al defensor, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que Ratifica la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO AVILA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 8.733.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.112, domiciliado en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa No: 11-B, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR EDUARDO MADURO ÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.942, soltero, de profesión mecánico electricista automotriz, con domicilio en la calle San Antonio Sector Omar Revilla, casa s/n de la Población de churuguara, Municipio Federación del Estado. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Dictada en fecha 21-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón presidido por la Abogada INDIRA OCANDO ARGUELLES, mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO MADURO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 días del mes de Mayo de 2012


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIAY PRESIDENTE

LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE PONENTE. JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012012000332