REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000077
ASUNTO : IP01-R-2012-000077
JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO RAMÓN PEREZ ISARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 90.111, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva piso 6 oficina 62 Ubicado en la Carretera 26 entre calles 16 y 17 de Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 21.201.971, en contra de la Decisión de fecha 02 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Tucaras del Estado Falcón, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 ibiden, en prejuicio de LUIS ANGEL CANELÓN CORONEL; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
Advierte esta Sala que el abogado ALBERTO RAMÓN PEREZ ISARZA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Tucaras del Estado Falcón que corre inserta a los folios 27 al 29 de la causa, en la cual se hizo efectiva la notificación de la misma a la Defensa Pública que asistía al identificado imputado en la referida Audiencia de Presentación a celebrarse en esa misma fecha. De igual manera, constata esta Sala, que al folio 10 del asunto recursivo riela Acta de Juramentación del Defensor Privado Abogado ALBERTO PEREZ de fecha 13 de Abril de 2012, no obstante corre inserto de igual manera al folio 20 del expediente consta Certificación emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Tucaras que se corresponden a los días de despacho y no Despachos transcurridos en dicho Tribunal en el que indica: DIAS DE DESPACHO: 3,10,11,13,16,17,20,23 (Total 8 días), DIAS DE NO DESPACHO: 2,4,5,6,9,12,18,19 (total 08 días). En este orden de ideas, cabe destacar que del acta de juramentación se infiere que en fecha 13 de Abril de 2012 el aludido defensor privado fue debidamente juramentado ante el Tribunal habiendo trascurrido para esa fecha cuatro (4) días de despacho, tomando como fundamento que de conformidad a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal establece: ..”El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..”
Valga decir, en la cual se dio por notificada la defensa pública, con ocasión a la celebración y publicación del auto motivado de la audiencia de presentación del imputado de autos., una vez juramentada la defensa privada en la persona del Abg: ALBERTO PEREZ. El mismo interpone el presente medio de impugnación en fecha 23 de Abril de 2012, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas del Estado Falcón (folio uno 02 de la causa), observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al octavo (08) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, que fenecía el día 16 de Abril de 2012, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal que cursa en el expediente objeto de recurso.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal
Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (06) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO RAMÓN PEREZ ISARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 90.111, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva piso 6 oficina 62 Ubicado en la Carretera 26 entre calles 16 y 17 de Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Tucacas, del estado Falcón de fecha 02-de Abril de 2012, Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de mayo de 2012.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR PONENTE. JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000333
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