REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ande Coro, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000038
ASUNTO : IP01-X-2012-000038
JUEZA PONENTE: CARMEN ZABALETA
Por actuación procesal suscrita el día 30 de Abril de 2012 ante la Secretaría del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Tucacas, la Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº M-283-2012, seguido contra el ciudadano acusado JOSÉ GABRIEL WELMAN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.583.505, nacido en fecha 26-04-1991, soltero, residenciado en el sector playa azul, casa sin numero, Chichiriviche, Estado Falcón.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de abril de 2012, mediante oficio Nº MJ-755/2012.
En fecha 17/05/2012, ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número M-283-2012, seguido en contra del acusado JOSÉ GABRIEL WELMAN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 19.583.505 , venezolano, nacido en fecha 26-04-1991, soltero, residenciado en el sector playa azul, casa sin numero, Chichiriviche, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ RINCON, EDUAR FERNÁNDEZ, ENYERBERT GOITIA Y EL ESTADO VENEZOLANO ; por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, presidiendo la audiencia de presentación de imputados, con ocasión a captura por orden judicial emitida por el tribunal de control 1, en fecha 05 de enero de 2011, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del sistema acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificadas del auto de la audiencia de presentación de detenidos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal, y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal. En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código, disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En efecto ha alegado la Jueza Unica de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GABRIEL WELMAN GÓMEZ, fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omisis…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Argumentó la ciudadana Jueza, que tuvo conocimiento del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL WELMAN GÓMEZ, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Flacón, extensión Tucacas, indicando que en fecha 05 de enero de 2011, realizo la audiencia de presentación, en la cual emito su opinión con conocimiento de causa, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ RINCON, EDUAR FERNÁNDEZ, ENYERBERT GOITIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, importa referir la opinión de CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, quien enseña:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba:
“son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
En consecuencia, verificado como ha sido que los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su condición de Jueza del Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, se subsumen en la causa de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse desempeñado como Jueza en el mismo asunto penal, resulta forzoso para quien suscribe, concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados, tomando la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la misma, se subsumen en la causal por ella invocada. En cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En conclusión, con fundamento a las citas legales y jurisprudenciales previamente indicadas, estiman quienes aquí se pronuncian que en la presente causa existen suficientes elementos para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas es procedente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Jueza Única de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en el asunto penal Nº M-283-2012, seguido contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL WELMAN GÓMEZ por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Control, para que sea agregado al asunto mencionado. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO
ABG. LUIS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPERIOR Y SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO1201200330
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