REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000040
ASUNTO : IP01-X-2012-000040
JUEZ PONENTE: LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de Juicio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucaras, en el asunto Nº U- 067-2007, seguido contra el acusado: RANDY SOTO PIÑA, residenciado en el Barrio Federico scout, calle principal las viviendas, donde figuran como víctimas CARMEN EUGENIA DIAZ SANCHEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ Y SILVA AVILA JUAN ALEJANDRO, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
Ingreso que se dio al asunto el día 17 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 09 de Abril del presente año, en la oportunidad en que tomó posesión del cargo de Jueza del mencionado Tribunal por virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de las distintas sedes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pautada por la presidencia del Circuito Judicial penal de este estado, mediante oficio No: 604-2012, de conformidad a lo previsto en el Artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
La Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
… Me inhibo de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: U-067-2007, seguido en contra del acusado RANDY ANTONIO PIÑA, indocumentado, residenciado en el Barrio Federico Scout calle principal las viviendas, donde figuran como víctimas CARMEN EUGENIA DIAZ SANCHEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ Y SILVA AVILA JUAN ALEJANDRO, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
Destacando que en la Causa U-067-2007, seguida en contra el acusado RANDY SOTO PIÑA, han surgido circunstancias que indudablemente afectan mi capacidad subjetiva, tal como fue notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sobre una denuncia que cursa en mi contra cuyo origen radica en una manifestación ocurrida a la afueras del tribunal o palacio de Justicia del Municipio Laurencio Silva del Estado Falcón, por presunto Retardo Procesal, en la que fue un hecho público, notorio y comunicacional que unas de las personas manifestantes era la madre del imputado ciudadano: RANDY SOTO PIÑA quien se encontraba detenido a la Orden del Tribunal desde el 25-09-2009 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento (Hoy ley Orgánica de Drogas) y por este Tribunal de Juicio en la causa signada con la nomenclatura U-067-2007, donde figuran como victimas: CARMEN EUGENIA DIAZ SANCHEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ Y SILVA AVILA JUAN ALEJANDRO, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES Por lo que ante tal denuncia formulada en mi contra por el presunto “RETARDO PROCESAL” es que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada y por considerar que esta situación podría influir a la hora de dictar decisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8va del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO, de seguir conociendo el presente asunto ya que la situación antes expresada me impediría actuar con el grado de imparcialidad y objetividad suficiente en la decisión que ha de resultar en la presente causa, y en atención a lo antes expuesto concluyo que no podría de manera transparente e imparcial estando incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citada. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN impuesta con el fundamento a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal. Citando de esta manera Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( SC 22/06/2001 caso Ana Mercedes Alvarado Herrera)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”
Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:
…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”
Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Único de Juicio de Tucacas, Abg. AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No:: U-067-2007, seguido en contra del acusado RANDY ANTONIO PIÑA, indocumentado, residenciado en el Barrio Federico Scout calle principal las viviendas, donde figuran como víctimas CARMEN EUGENIA DIAZ SANCHEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ Y SILVA AVILA JUAN ALEJANDRO, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
Destacando que en la Causa U-067-2007, seguida en contra el acusado RANDY SOTO PIÑA, han surgido circunstancias que indudablemente afectan su capacidad subjetiva, tal como fue notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sobre una denuncia que cursa en su contra cuyo origen radica en una manifestación ocurrida a la afueras del tribunal o palacio de Justicia del Municipio Laurencio Silva del Estado Falcón, por presunto “Retardo Procesal”, en la que fue un hecho público, notorio y comunicacional que unas de las personas manifestantes era la madre del imputado ciudadano: RANDY SOTO PIÑA quien se encontraba detenido a la Orden del Tribunal desde el 25-09-2009 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento (Hoy ley Orgánica de Drogas) y por el Tribunal de Juicio en la causa signada con la nomenclatura U-067-2007, donde figuran como victimas: CARMEN EUGENIA DIAZ SANCHEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ Y SILVA AVILA JUAN ALEJANDRO, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES. Por lo que ante tal denuncia formulada en su contra por el presunto “RETARDO PROCESAL” es que su capacidad subjetiva se encuentra afectada y por considerar que esta situación podría influir a la hora de dictar decisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8va del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBE, de seguir conociendo el presente asunto ya que la situación antes expresada le impediría actuar con el grado de imparcialidad y objetividad suficiente en la decisión que ha de resultar en la presente causa, y en atención a lo antes expuesto concluye que no podría de manera transparente e imparcial estando incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citada. Por todas estas consideraciones solicita al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN impuesta con el fundamento a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico procesal Penal. Citando de esta manera doctrinas y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( SC 22/06/2001 caso Ana Mercedes Alvarado Herrera)
Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y considera que justifica la inhibición que presenta a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal signado bajo el No: U-067-2007, seguido contra del acusado RANDY ANTONIO PIÑA, indocumentado, residenciado en el Barrio Federico Scout calle principal las viviendas, donde figuran como víctimas CARMEN EUGENIA DIAZ SANCHEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ Y SILVA AVILA JUAN ALEJANDRO, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Mayo de 2012..
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000326
|