REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000012
ASUNTO : IP01-X-2012-000012

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano PEDRO EMIRO HENRÍQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.833.869, con el carácter de imputado en la Causa Nº IP11-P-2011-2484, contra la Abg. CLAUDIA RENATA BRECHO, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado LUIS FELIPE RUBIO, quien sustituye a la Abogada GLENDA OVIEDO, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se aprecia que riela a los folios 2 y 3 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el ciudadano PEDRO EMIRO HENRÍQUEZ FRANCO, previamente identificado, en su condición de imputado, en contra de la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. Claudia Bracho, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Señala que en fecha 01 de febrero del corriente año fue presentado ante el Tribunal Primero de Control luego que funcionarios adscritos a la Policía Municipal POLICARIRUBANA lo detienen en momentos en los cuales se dirigía por razones de emergencia al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, toda vez que para el momento sufría fuertes dolores en el pecho y en su condición de hipertenso sospechó que le podía dar un infarto, ya que en el pasado los ha sufrido y es por lo que se sostiene mediante tratamiento indicado por el Médico Cardiólogo.
Manifiesta que ciertamente se encontraba bajo una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 1°, es decir, Detención Domiciliaria, la cual se encontraba cumpliendo a cabalidad y a la espera de su audiencia preliminar en el caso donde se encuentra procesado por un delito que no cometió y donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón lo involucraron, diciendo que él había prestado su carro para que el hecho se consumara, todo evidentemente falso.
Indica que presentado como fue hasta el Tribunal Primero de Control, la Jueza procedió de manera abrupta a revocarle la medida cautelar sin tan solo tomar en cuenta sus condiciones de salud, por el simple hecho de conocer que en el presente caso ha denunciado ante la Fiscalía General de la República y recusado a la ciudadana Fiscal Desiree Villalobos, ahora Fiscal Municipal, quien es amiga personal de la Jueza , compañera de estudios universitarios, quien de alguna forma le manifestó que yo le he enviado mensajes amenazantes, lo cual también es totalmente falso, pues, jurídicamente está en este proceso para resolver su caso, no para enfrentarse a otros.
Apunta que sin considerar razón alguna por su parte, la Jueza le revoca la medida cautelar motivando un peligro de fuga inexistente, igual peligro de obstaculización, cuando lo que hay en evidencia en el presente caso son pruebas aportadas por su defensa que le favorecen a todas luces.
Denuncia que se ha violentado su derecho a la salud, al colocarlo nuevamente en estado de detención, evitando de esta manera que pueda continuar con su tratamiento médico, ordenando su traslado a la Comunidad Penitenciaria, donde sabe que no cuentan con los insumos médicos para atender necesidades de salud urgentes.
Que ahora se encuentra mas desasistido, pues sus familiares se encuentran en Punto Fijo, quienes no pueden trasladarse hasta Coro para por lo menos sostener una dieta adecuada en su condición, que es un hombre adulto de 60 años de edad.
Refiere que la conducta de la Jueza ante esta situación de amistad con la Fiscal Descree Villalobos la hace su enemiga manifiesta, probando con la decisión que tomó al revocarle sin ton ni son la medida cautelar, sin consideración alguna a sus problemas de salud que no podían esperar por una autorización o traslado para ir al hospital, tal vez un llamado de atención o apercibimiento era suficiente, pero ella tomó la medida mas perversa, morbosa y excepcional Privarlo enteramente de Libertad para satisfacer el favor solicitado por su amiga.
Es por todo lo antes expuesto que RECUSA formalmente a la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo para que se aparte del conocimiento de la presente causa en atención a lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 05 y 06 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:
“… En atención a ello debo manifestar que los hechos alegados por el recurrente no se circunscriben a la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el mismo establece lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, toda vez que con ninguna de las partes intervinientes en el asunto penal IP11-P-2011-002484, tengo o he tenido amistad o enemistad, no obstante ello debo hacer del conocimiento de ese Tribunal de Alzada que es un hecho demostrable que en mi desarrollo profesional he realizado innumerables cursos de capacitación y mejoramiento profesional, así como estudios de cuarto nivel en varios lugares de la República, donde he compartido escenarios académicos con diversas personalidades, desconociendo incluso a la fecha si la ciudadana Dessiree Villalobos, quien en la actualidad se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, ha sido una de las participantes de dichos estudios y por ello considera quien aquí suscribe que mal podría desprenderme del conocimiento de algún asunto penal en el cual alguna de las partes pudieran haber compartido en algún momento un escenario meramente académico.
Por tal motivo, solicito que la presente recusación incoada en su contra sea declarada INADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por manifiestamente infundada, temeraria, de mala fe, al utilizar al imputado de actas este mecanismo de recusación para que Jueces de la república se separen del conocimiento de causas penales con base a desaciertos fácticos y jurídicos.
Ahora bien, en caso de ser admitida la misma, sea declarada SIN LUGAR en su definitiva, toda vez que no existe ningún motivo legal que justifique la interposición de una recusación como fue presentada en esta oportunidad…
… En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que esta recusación es irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico, presentada sin alguna prueba, solamente para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honesta y responsable, obviando el recusante que la revocatoria realizada de la medida cautelar otorgada en fecha 21.12.2011 fue realizada también bajo la premisa de imparcialidad, apegada a las actuaciones policiales, a lo contentivo en actas y por supuesto apegada a las normas, dado que la administración de justicia, debe ser de manera clara, imparcial y oportuna, siendo esta la principal obligación del juez, no es tarea fácil, pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias, pudiendo en todo caso ser recurridas y revisadas por esa Superior Instancia, obsérvese ciudadanas juezas que este es un mecanismo legal utilizado en la presente causa en detrimento de la Justicia…”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Alzada y de puntualizar los alegatos del recusante y de la Juez recusada, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Lo que a todas luces se extrae de lo expuesto por el recusante, es el cuestionamiento que realiza respecto de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada CLAUDIA BRACHO, que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en criterio del recusante, la misma ha violentado el Derecho a la Salud.
Se verifica pues del escrito de recusación que el acusado encuadró la recusación en la causal legal contenida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, en su condición de imputado en la presente Causa objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra la Abg. CLAUDIA BRACHO, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
Constata esta Sala que el prenombrado ciudadano interpuso recusación en contra de la Jueza, sin estar debidamente asistido de su Defensor en la causa Principal que cursa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, debe advertirse, que si bien el imputado se encuentra entre los sujetos legitimados para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 85, numeral 2° del texto adjetivo penal, lo que se entiende puede realizar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, cuando expresa: “Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico para el caso concreto, según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 321 de fecha 02-07-09, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
Esta situación, evidentemente, a criterio de esta Sala, perjudica la eficacia de la Defensa técnica, al constatarse que, por efecto de la recusación interpuesta por el imputado, el expediente pasó a otro Tribunal de la misma competencia mientras se decidía la presente incidencia y aunado al hecho que lo que se extrae de los fundamentos de la misma es la inconformidad que existe con una decisión judicial, la misma pudo ser impugnada a través de los recursos ordinarios que previene la ley adjetiva penal, tal cual como aconteció en el presente asunto, por lo cual, ante decisiones judiciales que el imputado estime le resulten adversas, tiene la posibilidad de interponer contra ellas los recursos pertinentes y que se encuentran ampliamente definidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo correspondiente a “Los Recursos”, motivos por los cuales lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta y el ordenar que los autos de la causa principal sean devueltos al Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano por el ciudadano PEDRO EMIRO HENRÍQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.833.869, con el carácter de imputado en la Causa Nº IP11-P-2011-2484, contra la Abg. CLAUDIA RENATA BRECHO, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012).

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA LUÍS FELIPE RUBIO
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria

Resolución Nº IG012012000343