REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000028
ASUNTO : IP01-O-2012-000028
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.847, domiciliado en El Platero vía Los Perozos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 120.912, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, primer piso, oficina PA.02 de Coro Estado Falcón, a quien se les sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ejercida contra una presunta Omisión por parte del referido Tribunal, vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de mayo de 2012, fue designada como ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de mayo del presente año, la Jueza Ponente Abg. Morela Ferrer, se dicta un Auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Tribunal Segundo de Control de esta ciudad de Coro con el objeto de que informara a este Tribunal Colegiado sobre el estado actual del Asunto IP01-P-2010-005138, teniendo para ello un plazo de 24 horas a partir de la recepción del oficio correspondiente, librándose para ello oficio Nº CA-490/2012.
Así mismo se observa al folio catorce (24) de la causa, Oficio Nº 2C-543-2012 procedente del Juzgado Segundo de Control mediante el cual da respuesta sobre lo peticionado por este Tribunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la parte actora representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, quien se encuentra en este acto debidamente asistido por el abogado en ejercicio NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, que interponer formal Acción Amparo Constitucional contra el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por incurrir en omisión, vulnerando así, sus derechos y garantías Constitucionales, donde resulto ser agraviado; que tal Acción de Amparo Constitucional la interpone en los siguientes términos:
Que en fecha 02 de febrero de 2012, solicitó ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunciare en relación a le solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Que en fecha 02 de febrero, nombró como defensor privado al abogado Nino Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N I20.I2.
Que en feche 08 de febrero de 2012, su defensor privado al abogado Nino úmez, fue juramento ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Que en fecha 16 de marzo de 2012, su defensor privado solicito ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunciare en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Pública.
Que en fecha 19 de marzo de 2012, su defensor privado solicito ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunciare en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada par el Ministerio Pública.
Que en fecha 09 de abril de 2012, su defensor privado solicito ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estada Falcón, se pronunciare en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Pública.
Que en fecha 10 de abril de 2012, su defensor privado solicito ante el Juzgado Segundo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunciare en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Que en feche 03 de mayo 2012, su defensor privado solicito ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunciara en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Pública.
Que en este sentido es de suma importancia destacar, que en las numerosas oportunidades su defensor privado y su persona han acudido al archivo del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de solicitar el préstamo del asunto penal correspondiente, pero dichos intentos han sido infructuosos, pues el préstamo del expediente es imposible.
Arguye, que su defensor privado en diferentes oportunidades, le ha solicitado por escrito al Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón copia de la solicitud fiscal y que se pronuncie en relación a tal solicitud de sobreseimiento, tal como lo indique en líneas anteriores; pero es el caso que el prenombrado Juzgado de Control, aun no se ha pronunciado en relación a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento a su favor, a pesar de haber transcurrida más de trescientos noventa y un días (391).
Indica que vista la grave situación que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, es por lo que acciona en amparo a los fines de en razón de la violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Alega, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ha obstaculizado de forma continua por más de trescientas noventa y un días (391) días, el desarrollo de un asunto penal, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial; pues tal omisión vulnera derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra carta magna.
Refiere, que desde el día 19 de abril de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la presente fecha e incluso, ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en él cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que el Juez incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más grave aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su persona humana, causándole graves e irreversibles daños.
Señala, que debe dejarse claro que el agraviante, es decir, Tribunal Penal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura Nº IP01-P-2010-5138, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de su persona, siendo afectados de forma continua y concurrente, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por la omisión del referido Órgano Judicial.
Menciona de igual forma, que el agraviante incurre en silencio negativo al no pronunciarse en relación a la solicitud fiscal de Sobreseimiento, correspondiente al asunto penal signado con el N IPOI-P-2O1O-13S; incurriendo con este actuar, en una omisión y en un error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.
Apunta, que la negligencia del Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno de este órgano sobre la solicitud fiscal.
Que el Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón, al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud antes mencionada, incurre en una violación grave y continua de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste.
Destaca, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como CÚSPIDE DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 3° eiusdem, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de I969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señala que la presenta solicitud de Acción de Amparo Constitucional la fundamenta, en primer lugar en criterios jurisprudenciales siguientes: i) Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529.
Por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos siguientes:
Artículo 7. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público da conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las layes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en al orden interno, en la medida en que contengan normas sobra su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son da aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en las instrumentos internacionales sobre derechos humanas.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, par la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
Omisis,..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omisis...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza: y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntas que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
ARTÍCULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plaza razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad par la 1ey, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
Omisis...
Luego de señalar los medios de pruebas el accionante expresó como Petitorio, que esta Alzada admita y declare con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al Tribunal Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy agraviante, a que cumpla con las normas constitucionales; para que en definitiva se garanticen y protejan los derechos esenciales, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados.
III
DE LAS MOTIVACINES PARA DECIDIR
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2010-005138, por la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio de Yulennys Gutiérrez y Omelys Ramírez, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante ha hecho caso omiso sobre la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal.
En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO asistido por el Abg. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, accionantes en la presente causa, encontrándose legitimados para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley a un representante legal para que asista a la persona que directamente se siente agraviada de las omisiones denunciadas.
Así mismo, se pudo verificar luego de revisadas las actas que integran el expediente, que se encuentra específicamente al folio Veinticuatro (24), Oficio signado con el número 2CO/543/2012 emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de esta ciudad de Coro, información dirigida a este Tribunal Colegiado, donde señala textualmente lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo de quien suscribe, la presente comunicación tiene como finalidad acusar de oficio Nº CA-490-2012 de fecha 17/05/2012, emanado de ese despacho quien usted dignamente preside.
En tal sentido cumplo con informarle que la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2010-005138, seguida al imputado RICARDO ANTONIO ARCILA, se encuentra en estado de sobreseída, cuya publicación se realizó en esta misma fecha.
Comunicación que se le hace para su conocimiento y conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por el presunto imputado de autos asistido por su Abogado Defensor, no es menos cierto que se constata de los autos que integran la causa, el oficio ut supra indicado, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, donde fue decretado el Sobreseimiento del Asunto IP01-P-2010-005138, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, al haber sido emitido el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.847, domiciliado en El Platero vía Los Perozos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 120.912, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, primer piso, oficina PA.02 de Coro Estado Falcón, a quien se les sigue Causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ejercida contra una presunta Omisión por parte del referido Tribunal, vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. LUÍS FELIPE RUBIO
JUEZ SUPLENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IP01O2012000351
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