REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003264
ASUNTO : IP01-R-2012-000062

JUEZ PONENTE: ABG. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: NELCIDA MERCEDES RÁMIREZ DE GERSCH, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 7.740.705, con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado IBRAHIM JOSE DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 11.476.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.963, con domicilio en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, contra el auto motivado publicado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de Abril de 2012, en el asunto signado bajo el No: IP01-P-2011-003264, seguido a los ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO y MILAGROS DEMEY, imputados por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: NELCIDA MERCEDES RAMIREZ DE GERSCH, resolución esta que decretara EL SOBRESEIMIENTO de los mencionados Ciudadanos.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de Mayo de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.

En este punto es necesario señalar que consta en auto referido Computo Procesal que riela al folio 237 del presente asunto, suscrito por el Secretario de dicho Tribunal, de fecha 08 de Mayo de 2012, que en la misma se certifica que se ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo que en fecha 30 de Abril del presente año fue recibida y agregado dicho emplazamiento, certificando a su vez que no se recibió escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 229 al 231 de las actas que reposan en este despacho que la Ciudadana NELCIDA MERCEDES RÁMIREZ DE GERSCH, debidamente asistida de abogado, como se evidencia del sello húmedo de la URDD oficina de Alguacilazgo que en fecha 11 de Abril de 2012, interpone formal recurso de Apelación, en su condición de Víctima en el asunto principal.

En razón de lo expuesto, la mencionada Ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada el día 27 de Febrero de 2012 y publicada in extenso el día 3 de Abril de 2012; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Ciudadana NELCIDA MERCEDES RÁMIREZ DE GERSCH, debidamente asistida de abogado, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 11 de Abril de 2012, es decir, al segundo día hábil de despacho luego de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de instancia, y previa verificación por ante la secretaría de dicho tribunal constatando que en la fecha indicada hubo despacho, razón por la cual debe considerarse tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… Dispositiva
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los Ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO y MILAGROS DEMEY, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ,n virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del representante de la victima de no admitir la solicitud Fiscal, así como su remisión a la Fiscalía Superior del Estado Falcón. …


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los Ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO y MILAGROS DEMEY, por la presunta comisión en el delito Invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 451, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los Ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO y MILAGROS DEMEY, de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, considera esta Alzada prudente señalar que el artículo 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…Artículo 452.- El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

De igual manera, estima esta Alzada conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es conveniente traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:
…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y no ser el criterio de la Sala Constitucional de los declarados vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

De la inteligencia de la norma y Jurisprudencias previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Señalado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado traer a colación de forma textual lo esbozado en el escrito de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Ciudadana: NELCIDA MERCEDES RÁMIREZ DE GERSCH, debidamente asistida de abogado, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
…..”estando en el lapso correspondiente, para interponer por medio de este escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada en el presente juicio por falta de motivación a la hora de decidir. En esta exposición señalo que el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Publica Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió oficio a su Digno Tribunal sugiriendo sobreseer la causa del presente juicio decisión que fue ratificada y sentenciada por este Tribunal Quinto De Control De La Circunscripción Judicial Penal De Estado Falcón. Donde se basa en que mi persona como presunta victima no tenia la propiedad del terreno donde estaban enclavadas mis bienhechurias descritas, por lo tanto estas personas no cometieron ningún hecho delictivo es decir, que no se tomo en consideración que para el momento en que estas personas perpetraron el hecho delictivo, mi persona ejercía legalmente la ocupación legitima del terreno municipal demostrando mi condición de arrendataria puesto que consigno pruebas tales como los recibos de pagos de canon de arrendamiento a nombre de la Alcaldía de Tocopero del Estado Falcón, carta de ocupación emanada de la dirección de hacienda del Municipio Tocopero del Estado Falcón, Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal de Santo Tomas del Municipio Tocopero del Estado Falcón, tampoco se tomo en consideración que demuestro que sobre ese terreno Municipal tema enclavadas mis Bienhechurías debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, tampoco se tomo en consideración la inspección Judicial hecha por el Tribunal de los Municipio Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón donde demuestro que efectivamente existieron mis bienhechunas y que las mismas fueron devastadas de forma violenta, y donde demuestro que sobre ese terreno se construyeron las viviendas que ocupan los delincuentes que perpetraron el delito de usurpación y el delito de daño a la propiedad estos señalados en nuestro código Penal en sus Artículos 471, 472 y 473. De forma resumida le puedo exponer para basar mi Apelación lo siguiente: el día 11/09/2008, comparecí por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Falcón, para denunciar a un grupo de personas que habían ocupado de forma violenta el terreno Municipal y habían destruidos mis bienhechurías conformadas por unos galpones, árboles frutales, cercado total con estantillos de madera y madrinas de madera con 5 pelos de alambres de púas, destruyendo las mismas y que con los restos de la destrucción de los galpones sirvieron para levantar ciertos inmuebles tipo viviendas ranchos etc. Estas bienhechurías que me pertenecen según consta en documento de venta Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Zamora, Pirita y Tocopero del Estado Falcón en fecha: 2011211994, anotado bajo el No.- 19 folios 41 y 42, Protocolo Primero, Tomo 111, Cuarto Trimestre, (ver folios) el cual se encuentra amparado en cuanto a tradición concierne en titulo supletorio de propiedad identificado con el Numero: 42 de fecha 01/08/1991, Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha: 06/09/1991, anexo que esta inserto en este expediente. Una vez tomada mi denuncia procedió la citada Fiscalía enviar la misma a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Falcón quien determinó en fecha 22/09/2008 iniciar la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito CONTRA LA PROPIEDAD — USURPACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en nuestro Código Penal en sus artículos 471-A, 472, 473 y 474. Esta Fiscalía Primera a cargo de la Abg. Noraida Isabel García de Santos iniciando la fase investigativa a la causa designada con el No.- 1 lE 1-0560-08, envía oficio No.- FAL-1-1668, a la ciudadana Glendys Mora Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Falcón con la finalidad de solicitar se practiquen las diligencias necesarias para determinar: el sitio del suceso, declaración de la víctima, consignación de los documentos de propiedad de las bienhechurías, citación y toma de declaración de los testigos, la habitalidad de los inmuebles e identificación de los ocupantes e identificación de los presuntos Usurpadores. Una vez citada por el referido cuerpo de seguridad rendí mis declaraciones y consigne toda la documentación necesaria la cual demostraba que era la dueña de la bienhechuría y que era la poseedora legítima del terreno municipal donde estaban enclavadas. Pasado los años y en vista que este cuerpo investigativo y el Ministerio público no me informaban como trataban mi caso, procedí y consigne escrito al Fiscal Superior Dr. Argenis Martínez quien de inmediato Oficio a la Fiscal Primero ahora Abg. Arirramy Hemíquez González, quien de inmediato oficia al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Falcón según oficio FAL-1-0338 para que remita las resultas según oficio No.- FAL-1-1668. visto que la fiscal Primera retomo la causa antes numerada consigne escrito ante esa Fiscalía para facilitar documentos que sirvieran a la fase investigativa entre esas tememos: copia simple de la denuncia interpuesta por ante el Consejo Comunal de Santo Tomas de Tocopero Estado Falcón, en fecha 16/07/2008, Concejo Municipal del Municipio Tocopero Estado Falcón, en fecha 16/0712008, Destacamento No- 42 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en fecha 16/07/2008, solicitud de intervención al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón en fecha 10/03/2009, además de señalar a dos presuntas cabecillas que e incitaron a otros a presuntos usurpadores a cometer el hecho ilícito En fecha 23 de Mayo de 2011 la Fiscalía Primera recibe oficio identificado con el No.- 9700-060-5134 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Falcón, donde este remite todas las actuaciones relacionadas con la causa entre ellas tenemos: el traslado al sitio de loa usurpación pudiéndose determinar la existencia de 13 viviendas construidas sobre el terreno donde antes estaban construidas las bienhechurías, así como también los linderos y dimensiones del terreno municipal que ocupaba y que fue interrumpido por el delito, identificación de las personas que ocupan esos inmuebles de los cuales se pudo identificar efectivamente a tres supuestos usurpadores: ROSA YAMILETH NAVEDA, CI:16.894.024, WILIAN RAFAEL ROMERO C.1: 13.026.950 y MILAGROS DEL VALLE DEMEY CJ: 14.108.745 a quienes se les entregaron boletas de citación para comparecer a ese cuerpo de seguridad para su respectiva declaración y por ultimo tenemos: declaración de la víctima en donde expongo los motivos de mi denuncia, los supuestos usurpadores y los posibles testigos que puedan dar fe a lo que declaré. Después de estas actuaciones la Fiscal Primera emitió oficio al Registro Subalterno de los Municipios Zamora Piritu y Tocopero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de mayo de 2011 identificado con el No.- FAL-1-0514, solicitando de este copia certificada del documento autenticado obteniendo respuesta negativa dada a la situación de que en el oficio coloco erróneamente que el documento solicitado era autenticado resultando de que d mismo se encuentra Registrado o protocolizado, de manera verbal le indicamos a la Fiscal Primera que había cometido un error que el documento era protocolizado y no autenticado, respondió que era lo mismo. De igual manera remitió oficio a la Sindicatura Municipal de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón con atención a Ingeniería Municipal de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2011 solicitando levantamiento Topográfico del Terreno. En fecha 26 de mayo de 2011 recibe la Fiscalía Primera oficio emanado de la Sindicatura Municipal el cual expone entre los más importante: Primero: señala el sindico procurador que el terreno municipal en cuestión fue recatado en fecha de 2006 pero no consigna las acta aprobadas del Consejo Municipal de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, donde aprueban el rescate del terreno, tampoco consigna las actas donde conste el procedimiento mediante el cual se realizo dicho rescate, pues es de entenderse que la ley es muy clara con respecto a este procedimiento y que por su envergadura es necesario la creación de la ordenanza donde regule el procedimiento a seguir en cuanto al rescate de Terrenos Ejidos o de índole Municipal. También señala que al terreno se trasladaron concejales y sindico procurador, que se realizo inspección ocular del mismo y que se verifico que no existen bienhechurías ni árboles frutales que procedieron a rescatar el terreno y que procedieron a citarme, pues estimado Juez el sindico procurador no consigna actas de esta actuación mintiendo acerca de mi supuesta citación (para aquel entonces el Abogado Javier Ortiz No era sindico Procurador del Municipio Tocopero, el sindico era el Dr. Crispulo Blanco) la cual a su debido tiempo denunciare las irregularidades del sindico procurador el cual quedan expuesta en este expediente al consignar escrito que tergiverse lo acontecido en la situación que se planteo anteriormente a la usurpación y destrucción de mis bienhechnrías, cabe destacar que el mismo sindico señala la confusión en cuanto a la propiedad del terreno, pues déjeme indicarle que si bien observa todas mis actuaciones incluso mi denuncia jamás indico que el terreno es de mi propiedad, solo señalo que fueron destruidas mis bienhechurias y que estos delincuente utilizaron el material para construir sus viviendas en el terreno municipal donde ejercía legítimamente la posesión del mismo, cabe señalar que he consignado recibos de pagos de canon de arrendamiento al Municipio Tocopero donde demuestro la relación arrendaticia que existía entre mi persona y el Municipio Tocopero y que el mismo debería haber garantizado la posesión del terreno cuando iba a denunciar ante su despacho la cometida de este delito, con esto desmiento lo que el sindico procurador indica diciendo que no existe ningún tipo de expediente en donde se relaciones a mi persona en cuanto a la propiedad de las bienhechunas enclavadas en el terreno municipal, ( entonces donde esta el supuesto procedimiento de rescate dicho por el sindico) le indico estimado Juez que además de los escritos sin sentido del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Tocopero Abg, JAVIER ORTIZ, este soto consigna acta donde es elegido como sindico demostrando solo el carácter que representa a ese municipio claro no si antes felicitarlo por su designación. Antes de proseguir con mi exposición ante usted muy respetuosamente le indico que para demostrar todos los derechos que poseo y respaldar lo antes descrito consigne al expediente lo siguiente: PRIMERO: Copia simple de titulo supletorio de propiedad decretado por el Tribunal de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, identificado con el Numero: 42 de fecha 0 1/08/1991, Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha: 0610911991, donde demuestra la tradición legal del documento de venta de bienhechurías identificado con e! No.- 19 folios 41 y 42, protocolo Primero, Tomo ifi, cuarto trimestre de fecha 20/12/1994. Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Zamora, Pirita y Tocopero del Estado Falcón. SEGUNDO: Copia simple de los recibos de cancelación de solvencia Municipal emitida por hacienda Municipal del Municipio Tocopero del Estado Falcón, por concepto de pago de arrendamiento de terreno Municipal donde se encontraba enclavadas las bienhechurías descritas en el titulo supletorio antes consignado, donde demuestro la relación arrendaticia que existía entre el Municipio Tocopero del Estado Falcón y los antiguos dueños de las bienhechurías. TERCERO: Copia simple de los recibos de cancelación de solvencia Municipal emitida por hacienda Municipal del Municipio Tocopero del Estado Falcón, por concepto de pago de arrendamiento de terreno Municipal donde se encontraba enclavadas las bienhechurías descritas asi corno copia simple del documento de venta, donde demuestro la relación arrendaticia que existía entre el Municipio Tocopero del Estado Falcón y mi persona (NELCIDA MERCEDES RAMIREZ DE GERSCIEI). CUARTO; Copia Simple Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Santo Tomas Arriba, en fecha 23/07/2008. QUINTA: Carta de Ocupación emitida por la Secretaria de Política y Orden Publico de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Tocopero del Estado Falcón en fecha: 15/07/2005. SEXTO: Copia simple de inspección judicial expedida por el tribunal de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, identificada con el Numero: 02/06042011 donde se demuestra la destrucción de mis bienhechurías. SEXTA: Consignación de todas las denuncias y notificaciones de la situación cuando los usurpadores destruyeron la cerca perimetral, las bienhechurias, talaron y devastaron los árboles frutales y las cosechas que allí estaban, las cuales hice ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación del Estado Falcón, Consejo comunal de Santo Tomas Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, Concejo Municipal de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, Alcaldía de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, Fiscalía Primera del Estado Falcón y el Destacamento No. - 42 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Ahora bien observando la decisión no muy bien fundamentada de sentenciar el sobreseimiento de la causa planteada por el Fiscal del Ministerio publico basando su observación en que: PRIMERO: QUE EL TERRENO NO PERTENECE A LA VICTIMA POR LO TANTO NO EXISTE EL DELITO. SEGUNDO: EN LA DECLARACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOCOPERO EN DECIR QUE ESOS TERRENOS FUERON RESCATADO PERO SOLO CON PALABRAS POR QUE AQUÍ NO SE CONSIGNO NINGUNA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTE LO EXPUESTO POR EL SINDICO PROCURADOR. Por tal motivo solicito muy respetuosamente considere declarar con lugar recurso de apelación y remita este expediente a la Fiscalía Superior Del Estado Falcón para que se re distribuya y cumplan con un nuevo procedimiento de acusación. “Articulo 23: las victimas de hechos punibles tienen Derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación de los daños a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal... Código penal Venezolano. Justicia en Puerto Cumarebo a los 10 días di mes de Abril de 2012.

De lo explanado por la parte accionante en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia con carácter definitivo dictada por el Tribunal de Instancia, se aprecia que la accionante ni siquiera las normas en las que funda de su apelación, indicando que interpone Recurso de Apelación en contra la sentencia dictada en el presente juicio por falta de motivación a la hora de decidir, sin siquiera expresar las supuestas inmotivaciones en las que incurre el A quo, considera esta Alzada que las argumentaciones efectuadas por la parte actora son completamente imprecisas, toda vez que no se desprende del mencionado escrito que la accionante de forma concreta y separada haya establecido los motivos en que fundamentaba la referida apelación contra la decisión, sino que se limitó a narrar desde los inicios de la apertura de la investigación, no cuestionando con la respectiva fundamentación el texto de la sentencia recurrida, expresando sin medios para tratar de enervar le decisión del Aquo….”que el Ministerio Público representado por la Fiscalía Pública Segunda del estado Falcón emitió oficio a su digno Tribunal sugiriendo sobreseer la causa del presente juicio decisión que fue ratificada y sentenciada por este tribunal…” motivo por el cual consideran quienes aquí se pronuncian que esta Sala está impedida de resolver el presente recurso, toda vez que la parte accionante no planteó causales de apelación tendientes a impugnar la decisión proferida por el A quo, además de no haber cumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva de manera fundada, con expresión concreta y separada de los motivos de apelación.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:
…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…

En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que indefectiblemente lo ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de Apelación por manifiestamente infundado; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Manifiestamente Infundado el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana: NELCIDA MERCEDES RÁMIREZ DE GERSCH, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No: V- 7.740.705, con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado IBRAHIM JOSE DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 11.476.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.963, con domicilio en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, contra el auto motivado publicado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de Abril de 2012, en el asunto signado bajo el No: IP01-P-2011-003264, seguido a los ciudadanos KATTY GOMEZ, ANIBAL ZAVALA, YERIT QUEVEDO y MILAGROS DEMEY contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 03 de Abril de 2012, en el asunto IP01-P-2011-003264, resolución esta que decretó el SOBRESEIMIENTO a los mencionados imputados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado Dada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE


ABG LUIS FELIPE RUBIO T
JUEZ SUPERIOR Y PONENTE Abg: MORELA FERRER JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria



Resoluciòn nº IG012012000354