REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-X-2012-000054
ASUNTO :IP01-X-2012-000054


JUEZ PONENTE. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado; JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2012-000209, seguido contra el Ciudadano: DARIO JOSE CHAVEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto el día 24 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones


Observa esta Sala que el mencionado Juez consideró, en fecha 02 de Abril de 2012, que en virtud de encontrarse actualmente a cargo de dicho Tribunal y revisada como ha sido la presente causa seguida contra el Ciudadano: DARIO JOSE CHAVEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a presentar formalmente su Inhibición de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que me unen lazos de consaguinidad con el acusado de autos, en línea paterna, por cuanto es hijo del Ciudadano: DARIO JOSÉ CHAVEZ GONZALEZ, quien es mi primo hermano, actuando ello de conformidad a lo previsto en los Artículos 86 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición del inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 1º. Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas ...”

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar el aludido juez, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, fundamenta su actuar en el contenido del numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP11-P-2012-000209, seguida contra el Ciudadano: DARIO JOSE CHAVEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que le unen lazos de consaguinidad con el acusado de autos, en línea paterna, por cuanto es hijo del Ciudadano: DARIO JOSÉ CHAVEZ GONZALEZ, quien es mi primo hermano, y en basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal debe desprenderse inmediatamente del conocimiento de la presente causa penal por tratarse de un motivo grave dado todo lo expuesto, situación esta que afecta notablemente en su carácter de Juez su capacidad subjetiva, conforme a los principios constitucionales que propugna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que se Inhibe de conocer la presente causa solicitando que la misma sea declarada con lugar.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado; JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2012-000209, seguido contra el Ciudadano: DARIO JOSE CHAVEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de Mayo de dos mil Doce.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PREVISORIO Y PRESIDENTE


LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE. JUEZA PROVISORIA PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000355