REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929
ASUNTO : IK01-X-2012-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 18 de abril de 2012, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2008-001929, seguida contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y ZAIDÉ VILLEGAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02/05/2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la sede de esta ciudad, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, siendo que el Juez fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: (…omissis)
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (…omissis)
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2008-001929, durante el lapso en que me desempeñe como Jueza Tercero de Control, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, de las cuales devienen mi conocimiento sobre este asunto. Así, en fecha 23 de Agosto del 2008 se realizo audiencia de presentación al acusado Miguel José Medina Reyes, de igual modo en fecha 16 de Septiembre del 2008 declare con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo en el presente asunto, en el lapso de la prórroga concedida el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado Miguel Medina Reyes. En fecha 13 de Noviembre del 2008, declare con lugar la orden de aprehensión dictada en contra del hoy acusado Zaide Alejandro Villegas Aponte. De igual modo, este tribunal realizo audiencia preliminar del ciudadano Miguel Medina Reyes, publicando la resolución motivada decretando la apertura a juicio en fecha 17 de Noviembre del 2008; emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar, a quien le corresponde garantizar el control formal y material de la acusación, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, estimando así que si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86.7, se refiere al conocimiento que tuve como jueza de control en el presente asunto signado con el Nº IP01-P-2008-001929, seguido a los hoy acusados Miguel José Medina Reyes y Zaide Alejandro Villegas Aponte, en la fase preparatoria, con la celebración de la audiencia de presentación, la audiencia de prórroga, dictar la orden de aprehensión y en la fase intermedia con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que una vez oídas las partes en el marco de la audiencia preliminar, realice el respectivo análisis de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Publico contra el mencionado ciudadano, ejerciendo el denominado control formal para la admisibilidad de la acusación y el control material atinente al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico, concluyendo que en el mencionado caso se vislumbraba un pronostico favorable de condena respecto del acusado, por lo se apertura a juicio oral y público.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, en razón de que la Juzgadora se inhibió por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Juez de Juicio, cuando intervino como Jueza de Primera Instancia de Control de esta misma sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en las etapas preparatria o de investigación e intermedia, al haber realizado la audiencia de presentación al entonces imputado Miguel José Medina Reyes, librando orden de aprehensión contra el coimputado Zaidé Villegas, otorgando prórroga Fiscal para la presentación del acto conclusivo al primero de los imputados mencionados y celebrado la audiencia preliminar, siendo el legislador elocuente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso, como Jueza de Control, por lo que, si actualmente se desempeña como Jueza Primera de Juicio en este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.
Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2008-001929, donde los ciudadanos antes mencionados intervienen como imputados por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, participando la funcionaria inhibida como Jueza de control, durante las fases investigativa e intermedia del proceso. Así deriva de la explicación que dio la Jueza en el acta de inhibición, al señalar que al revisar el asunto penal pudo observar que en el mismo resolvió en fecha 23 de Agosto del 2008, cuando realizo audiencia de presentación al acusado Miguel José Medina Reyes; de igual modo en fecha 16 de Septiembre del 2008 declaró con lugar una solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo en el aludido asunto; que en el lapso de la prórroga concedida el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado Miguel Medina Reyes; en fecha 13 de Noviembre del 2008, declaró con lugar la orden de aprehensión dictada en contra del hoy acusado Zaide Alejandro Villegas Aponte; realizó la audiencia preliminar del ciudadano Miguel Medina Reyes, publicando la resolución motivada decretando la apertura a juicio en fecha 17 de Noviembre del 2008, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por ello, importa traer a la presente decisión la opinión del Maestro Arminio Borjas (1992), quien expresó: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio EVELYN PÉREZ LEMOINES como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra los predichos ciudadanos, toda vez que al haber actuado en la causa como Jueza Tercera de Control, lo hizo resolviendo sobre la imposición de medidas de coerción personal a los imputados en la fase preliminar del proceso, previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos y de los que se recabaron posteriormente durante la fase preparatoria, admitiendo la acusación fiscal y dictando el auto de apertura a juicio en la fase intermedia, resolviendo sobre la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes para resolver sobre su admisibilidad, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento de los hoy imputados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2008-001929, seguida contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y ZAIDÉ VILLEGAS, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en fases anteriores del proceso (preparatoria e intermedia) cuando desempeñó las funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Mayo de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201200296
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