REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627
ASUNTO : IP01-P-2009-003627
Observa esta Juzgadora que en fecha 23 de Noviembre de 2011, se celebró por ante este Tribunal Primero de Juicio, Audiencia de prórroga de medida de coerción penal en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juez que regentaba este Despacho para la época, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Prórroga de Medida de Coerción Personal y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. José González Celis, ello por ser el juez de este tribunal para la fecha, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica al caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada. Y así se decide.
/…./
Corresponde a este tribunal motivar prórroga en la medida de coerción personal de los acusados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA solicitada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, en la que solicitó la prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSE NAVARRO que pesa sobre los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual una vez oídas la partes, el tribunal concedió al Ministerio Público un lapso de SEIS MESES, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta en el acta levantada en fecha 23 de Noviembre del 2011, que le Ministerio Público señalo: “Ratificó la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal en contra de los acusados de autos FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA, presentada por ante este despacho a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad tomándose en cuenta todos los factores que plantea el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las circunstancias ajenas al Ministerio Publico, la prórroga fue solicitada dentro del lapso establecido, en fecha 16/09/2011, en virtud de que ciertamente los acusados en fecha 27/10/2009, fueron aprehendidos, se evidencia dentro de las actuaciones, de diferimientos de las audiencia, no se llevaban a cabo por cuanto los acusados no habían sido trasladados, y en fecha 21/12/2010, se fija una audiencia y se refija su celebración para el 07/01/2011, para salvar el juicio, pero el mismo había sido diferido por cuanto los mismos no habían sido trasladados, no indicando los motivos por el cual no habían sido trasladados, en fecha 26/04/2011, la Defensa no acudió a la audiencia y se fija nueva fecha y ciertamente la defensa tampoco acude, y el juicio fue interrumpido, por lo que solicita que se tome en consideración lo manifestado por esta Fiscalía, viendo la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo como lo es delito de Robo y que se mantengan privados de libertad, previendo la posible condena que se le vaya a imponer.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Tal como se evidencia del acta levantada en fecha 23 de Noviembre del 2011, señalo la defensa en su oportunidad: “-Si bien es cierto que mis defendidos tenían dos años y un mes desde su aprehensión, no es menos cierto que los mismos estuvieron por el lapso de un año en la Cárcel Nacional de Sabaneta, pero se demostrará la inocencia de mis defendidos durante el desarrollo del debate y el artículo 244 establece el lapso de dos años en todo proceso, previendo el principio de libertad durante el desarrollo del proceso, solicita el decaimiento de la medida así como también invoca el artículo 44 de la norma adjetiva penal; tomando en cuenta que desde hace un año y un mes se encuentran en la Comandancia General de Policía.”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia, que efectivamente los acusados se encuentran detenidos policialmente en fecha 27 de Octubre del 2009, y a quienes el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, le decreto “…de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.732.228, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle progreso, casa N° 116, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y a FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, venezolano, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, domiciliado en la calle progreso, casa N° 04, Coro, estado Falcón y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592, con domicilio en la calle Colombia, casa N° 150, Barrio Cruz verde, Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de Marzo del 2010, se señala en su parte dispositiva: “…Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, (OMISSIS) Cuarto: Escuchada las anteriores manifestaciones, se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida a los ciudadanos Frank Michael Gutiérrez Robles cédula de identidad N°: 17.178.35 nacido en fecha 04-02-1984, de 25 años de edad, Carmen Robles y Frank Gutiérrez, domiciliado: Calle progreso, casa N° 4, cerca de la Av. Sucre, grado de instrucción primer año, de ocupación Obrero, y, Darwin José Navarro Colina cédula de identidad N°: 21.114.592 nacido en fecha 17-10-1988, de 21 años de edad, hijo de Dieguina Colina y Omar Navarro, domiciliado: Barrio Cruz verde, Calle Colombia, casa N° 160, teléfono 04160178433, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yainel de los Ángeles Medina y Camacho Rodríguez Angélica Amiari. …”
La prórroga legal, esta establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusada o acusado y a las partes a una Audiencia oral a los fines de decidir debiendo tomar en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Se observa en el presente asunto, que el presente asunto se ha dilatado justificadamente en el tiempo debido a las actuaciones propias del proceso penal, e igualmente varias de ellas a circunstancias atribuidas a la defensa , por falta de traslados, circunstancia ésta que puede ser considerada a los efectos del mantenimiento de la medida respectiva.
Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta referido al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yainel de los Ángeles Medina y Camacho Rodríguez Angélica Amiari, el cual es un delito pluriofensivo, por lo que nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer procedente la extensión del lapso establecido para el mantenimiento de la medida de privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 250 que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son la gravedad del delito, la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida por el juez de control respectivo y que no han sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la gravedad del delito imputado a los acusados, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y referidas a las dilaciones justificadas del proceso y la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de las medidas, y siendo que la misma fue solicitada en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio público, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se otorga Prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592 por un período de SEIS (6) MESES contados a partir del día 28 de Octubre del 2011, y finaliza el 28 de Abril del 2012. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , declara CON LUGAR la solicitud del Misterio Público y ACUERDA un prorroga por Seis (6) meses de la mediad Judicial Preventiva de Libertad de los acusados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592, contados a partir del día 28 de Octubre del 2011 y finaliza el 28 de Abril del 2012. Cúmplase. Notifíquese.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. VILAMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627
ASUNTO : IP01-P-2009-003627