REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005508
ASUNTO : IP01-P-2010-005508


Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial dictado en fecha 11 de Abril del 2012, con respecto a la negativa de la división de la continencia de la causa, solicitada por la defensa del acusado DANY JOSE MELENDEZ REYES, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, en su carácter de defensor privado del acusado
DANY JOSE MELENDEZ REYES la división de la continencia de la causa, entre otras cosas porque “…las audiencias, que por más numerosas, se han diferido por causas no imputables a mi defendido, sino por la incomparecencia del otro ciudadano identificado plenamente en actas, lo que se traduce que esta situación a todas luces de irregular debería ser inaceptable desde el punto de vista jurídico…”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La continencia de la causa deriva del principio de indivisibilidad de los elementos subjetivos y objetivos que determinan el proceso, vale decir, sujetos, causa y objeto, por ello, ante cualquier factor de conexión procesal relacionados con tales elementos, se procederá conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, saber:

ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se le imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

ART. 74.—Excepciones. El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o imputada contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

De lo antes trascrito, y aplicado al caso concreto, se observa que se pretende lograr la unidad del proceso a fin de que el juicio oral y público que se desarrolle sea presenciado por el mismo juez que dictará la sentencia, frente a unas mismas partes y respecto de un mismo título-objeto, constituyendo esa declaración final, principalmente, el resultado de la aplicación del principio de economía procesal, con el propósito de evitar, de este modo, decisiones contradictorias; debiendo solo dividir o separar la continencia de la causa, de manera excepcional, cuando en primacía de otros principios constitucionales, se haga necesaria a los fines de impartir justicia de manera pronta y oportuna, a los ajusticiables.
Es preciso señalar, que el presente asunto, es seguido a los ciudadanos RODOLFO JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.036 y DANNY JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.597 quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sobre los cuales pesa Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 250 de la norma adjetiva penal, estando recluido el acusado RODOLFO JOSE NAVARRO en el Internado Judicial del Estado Falcón y el ciudadano DANNY JOSE MELENDEZ se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; evidenciándose entonces que ambos acusados se encuentran en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, misma jurisdicción de este tribunal.
Por otra parte, se observa de la revisión de la causa que en fecha 3 de Agosto del 2011, fue constituido el tribunal mixto que conocerá del presente asunto penal. A partir de la constitución del tribunal mixto hasta la actualidad, ha habido varios diferimientos por motivos diversos, a saber:

FECHA DE AUDIENCIA MOTIVO DE DIFERIMIENTO
11 de Noviembre de 2011 Tribunal en continuación de Juicio oral y Público en el asunto IJO1-X-1999-000002
29 de Noviembre de 2011 Incomparecencia de ambos acusados, de escabinos y de la víctima
15 de Diciembre de 2011 Incomparecencia de defensa privada de Dany Meléndez ( No consta en actas resultado de boleta)
20 de Enero de 2012 Incomparecencia de ambos acusados, defensores privados y victima
13 de Febrero de 2012 Incomparecencia del acusado RODOLFO JOSE NAVARRO y su defensa privado.
12 de Marzo de 2012 Incomparecencia del acusado RODOLFO JOSE NAVARRO y su defensa privada
11 de Abril del 2012 Incomparecencia del acusado y su defensa privada, por haber sufrido ésta Accidente Cerebro Vascular.
11 de Mayo del 2012 Incomparecencia de ambos acusados.

Así las cosas, es evidente que los diferimientos para la celebración de la juicio oral y público, se deben a factores múltiples, y no son atribuibles exclusivamente al acusado RODOLFO JOSE NAVARRO, observando quien aquí se pronuncia que la inasistencia de la defensora del mismo abogada María Loreto a las audiencias, se encuentran justificadas, pues tal y como informo el alguacil en la sala de audiencias la misma se encuentra enferma por haber sufrido un accidente cerebro vascular, y dado que las máximas de experiencia indican, dicha enfermedad implica una limitación motora y del habla, que le impidió comparecer a dichas audiencias. Observa de igual modo, quien aquí se pronuncia que el acusado RODOLFO JOSE NAVARRO, en escrito realizado ante el Internado judicial del Estado Falcón en fecha 16 de Abril de 2012, exonera a la defensa privada Abg. María Loreta y solicita la designación de una defensa pública; razón por la cual, considera este tribunal que las inasistencias de la defensora María Loreto a las diferentes audiencias, no constituyen tácticas dilatorias para celebrar el juicio oral y público.
De manera que, en la presente causa los motivos del diferimiento de la audiencia para la celebración del juicio oral y público, no existe ninguna coincidencia con las excepciones previstas en la ley, que justifiquen la división de la continencia de la causa solicitada por la defensa del encartado DANNY JOSE MELENDEZ, y en atención al principio de economía procesal y de la unidad del proceso, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dividir la continencia de la causa seguido a los ciudadanos RODOLFO JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.036 y DANNY JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.597 quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa en el asunto seguido a los ciudadanos RODOLFO JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.036 y DANNY JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.597 quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILAMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005508
ASUNTO : IP01-P-2010-005508